STS, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. Vicente Marín Ruíz.

D. Manuel Delgado Iribarren Negrao.

En la Villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, representada por el Procurador Don Alfonso Lodeiro Arrojo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 1978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre aprobación de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ministerio de la Vivienda por Orden de 24 de julio de 1974 aprobó las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para el término municipal de Colmenarejo (Madrid).

RESULTANDO: Que la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Madrid interpuso contra la anterior Orden Ministerial recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional (Seccción Primera) de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarándose que la Orden Ministerial recurrida no es conforme a derecho y es nula radicalmente y de pleno derecho, dejándola sin efecto ni valor alguno en todas sus partes. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando se declarara la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmándose íntegramente la resolución impugnada. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando esterecurso debemos de anular y anulamos en todas sus partes, la Orden del Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda de 24 de julio de 1974 por las qué se aprueban las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para el Municipio de Colmenarejo en la Provincia de Madrid, por no conformarse al Ordenamiento Jurídico; sin costas. El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos. PRIMERO: Que por la Entidad recurrente se aducen diversos defecto: formales en la elaboración de las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento aprobadas por la Orden del Ministerio de la vivienda de 24 de julio de 1974 objeto de impugnación en este recurso, cuyas supuestas infracciones procedimentales son las siguientes: Que no consta informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda ni se han oído las Entidades representativas de los intereses generales o comparativos, así como faltar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esas Normas, entendiéndose por la actora infringidos los artículos 129, 130 y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; Que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia sólo referencia al acuerdo aprobatorio y no este en su integridad, lo que a juicio de la recurrente infringe el artículo 35 de la Ley de 12 de mayo de 1956 ; Falta de las tres aprobaciones, inicial, provisional y definitiva; Se alega también en la demanda la falta de propuesta de la Comisión Provincial de Urbanismo exigida, en el artículo 57 de la Ley del Suelo , porque, dice, la COPLACO no actuó en funciones de tal comisión según el informe de su asesoría jurídica que se unió al expediente de reposición, ni tampoco intervino el Jefe de la Secretaría de la Comisión Central de Saneamiento, requisitos que a juicio de la actora venía exigidos para el caso por la Ley 121/63 de 2 de diciembre sobre Área Metropolitana de Madrid, y artículo 30-4 del Reglamento de 28 de Septiembre de 1964 , por tratarse de un Municipio de la Provincia fuera de dicha Área. - SEGUNDO: Que en primer término se hace necesario precisar cual sea el régimen jurídico de estas normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, y partiendo de que no son planes de urbanismo sino disposiciones emanadas de un órgano de la administración, que por faltar el Plan General vienen a suplir esas funciones ordenadas que corresponden al mismo, nos encontramos que han de calificarse como disposiciones generales sometidas al régimen jurídico propio de estas, ya que, careciendo de expresa regulación, en cuanto a los tramites para ser elaboradas, en la Ley de 12 de mayo de 1956, artículo 57 y 58 , que a diferencia de lo que ocurre a partir de la reforma de 2 de mayo de 1975, no remitía á; los trámites previstos para la aprobación de los Planes, ha de estarse a la normativa común para elaboración de disposiciones de carácter general contenida en los artículos 129, y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo . TERCERO: Que en el presente caso, no solo falta el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda ( artículo 130-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) sino que, solamente fueron sometidas esas normas a Audiencia privada del Ayuntamiento de Colmenarejo, no obstante que la índole de estas disposiciones aconsejan sin ninguna di da el que se oiga a las entidades, que como las Cámaras de la Propiedad Urbana, por Ley ostentan la representación y defensa de los intereses que a los propietarios de terrenos de esa naturaleza correspondían en aquel Término Municipal, no dándose tampoco el fundamental requisito de la información pública, todo lo cual supo no infracción grave del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de manera que dada la indefensión se ha incurrido en un supuesto de nulidad originada y carecer el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que es razón bastante para tener que concluir anulando el acto impugnado. CUARTO: Que si bien de las causas de inadmisibilidad del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción , algunas de ellas son impedimento invencible para la viabilidad del proceso y como tales deben de examinarse con preferencia a los defectos formales de que pueda adolecer de expediente administrativo, y así lo viene diciendo el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias, no estamos aquí en ninguno de esos supuestos de preferente examen con los dos motivos de inadmisibilidad que la contestación a la demanda aduce el primero, por supuesta falta de acto administrativo con base en el apartado c) de dicho artículo en relación con el artículo 37-1 de la misma Ley, por cuanto si en 27 de mayo de 1975 se produce otra Orden Ministerial aprobatoria de modificaciones en las normas complementarias y subsidiarias de Colmenarejo, no habiendo recaído esta posterior Orden de resolución de recurso de reposición, no anula la anterior aquí impugnada, y solo podría dar lugar a que la parte, si entendía satisfechas todas sus pretensiones utilizase el articulo 90 de la Ley de la Jurisdicción para llegar a la terminación del procedimiento sin esperar a la sentencia, pero nunca estaríamos ante una falta de acto, y en consecuencia no existe motivo de inadmisibilidad ni de previo, ni de posterior examen el segundo de los motivos alegados es la ausencia de previo recurso de reposición frente a la Orden de 24 de julio de 1974 aquí combatida, que no requería previo examen respecto de los defectos procedimentales, por cuanto en la notificación de esta Orden se indicaba como potestativo este recurso, erróneamente si como dice el Tribunal Supremo en Sentencia como la de 23 de noviembre de 1976 las normas subsidiarias participan de la naturaleza jurídica de los planes por lo que son disposiciones de carácter general, pero están sin embargo sujetas al régimen de impugnación de los actos administrativos, lo que llevaría consigo que en recurso de reposición no fuera facultativo sino indispensable al haber sido inducida a este error la parte por la equivocada notificación, no cabría declarar inadmitido el recurso, sino que por esta causa se llegaría a tener que anular lo actuado para que el acto que se combate fuera notificado con indicación del recurso de reposición como indispensable, conclusiones que no se alcanza por venir predeterminada la nulidad de la resolución impugnada en virtud de los defectos formales dichos. - QUINTO: Que por todo lo expuestoprocede la estimación del recurso, sin que concurran razones para una expresa conde nº en costas.

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término,; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el, Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 37, 58, 81 al 83, 94 a 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 32, 57 y 58 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; -48 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

ACEPTANDO, en lo sustancial, los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que las alegaciones deducidas por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada aceptados, en Lo sustancial, por esta Sala en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos debatidos y se aplican rectamente las normas atinentes al caso del pleito; debiendo significarse, al decidir sobre la presente apelación, que es reiterada la Jurisprudencia en la que se proclama la necesidad de someter a información pública, antes de su aprobación, las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento (Sentencias de 9 de junio y 2 de octubre de 1979 y 29 de marzo de 1980), determinando la omisión de ese requisito un "defecto de procedimiento" -que conduce a la anulación de las Normas adoptadas prescindiendo de tan esencial trámite el cual ha de apreciarse y ser declarado por el Tribunal con preferencia al examen de las causas de inadmisibilidad aquí alegadas en la contestación a la demanda, atendido el orden procesal a que debe acomodarse el juzgador en la formación de la sentencia (Sentencias, entre otras, como más recientes, de 8 de octubre de 1979, 8 de julio de 1980 y 17 de septiembre de 1981).

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , sobre aprobación de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para el término municipal de Colmenarejo (Madrid) y debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas casadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrada audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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