STS, 22 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 22 de octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, representada y dirigida por el Sr. Abogado

del Estado; y el Ayuntamiento de Mérida, apelado, no comparecido en esta instancia; contra

sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 28 de junio de 1.978 , sobre tarifas de aguas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 30 de diciembre de 1.976, el pleno municipal del Ayuntamiento de Mérida adoptó acuerdo de instar la elevación de la tarifa del servicio municipal de abastecimiento de agua a domicilio, desde la ya autorizada de siete pesetas con cincuenta céntimos el metro cúbico, hasta la de nueve pesetas por la misma medida de volumen, remitiéndose al Gobierno Civil de Badajoz el expediente de petición de la elevación de la tarifa antedicha, y en 9 de mayo de 1.977, por el Gobierno Civil de Badajoz se dicta resolución estableciendo las siguientes tarifas para el servicio de abastecimiento de aguas de Herida: a) Usos domésticos 8 ptas. m3 y b). Usos industriales 5 ptas m3. que interpuesto recurso de reposición, no ha sido resuelto.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, el Ayuntamiento de Herida, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Cáceres, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, por extemporánea, la resolución recurrida, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimen las pretensiones de la parte actora con imposición de costas y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FÁLLANOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Herida, contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia de Badajoz de fecha 9 de mayo de 1.977 que modificó la petición de dicho Ayuntamiento respecto de la elevación de les tarifas del servicio de abastecimiento de aguas, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS DICHOS ACTOS, por no ser conformes a Derecho, y, en su lugar, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el Gobierno Civil de Badajoz aprobó, por silencio administrativo positivo, el día 13 de abril de 1.977 le elevación de tarifas del servicio municipal de abastecimiento de aguas del Ayuntamiento de Herida, desde la de siete pesetas con cincuenta céntimos el metro cúbico, hasta la de NUEVE PESETAS EL METRO CUBICO; todo ello sin hacer expresa condena en las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sigue girando la controversia, en esta segunda instancia jurisdiccional, sobre si en el supuesto de autos se ha producido o no el efecto del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 18-1 de la Ley 48/1966 de 23 de julio, de reforma de las Haciendas Locales , dado el transcurso de las actuaciones en vía administrativa, correctamente recogido y analizado en la sentencia que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que la vigencia en los momentos de producirse tales actuaciones, del citado precepto legal, no puede ponerse en tela de juicio, puesto que precisamente dicho artículo, junto al 19, 20, 22 y 23, fueron declarados en vigor, en la Tabla de vigencias y derogaciones del Decreto 3.250/76, de 30 de diciembre , dictado en desarrollo de determinadas Bases del Estatuto de Régimen Local, de 19 de noviembre de 1.975 .

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el rango de la norma que establece este tipo de silencio (una Ley) es el requerido para ello, mejor dicho, el máximo de los posibles, puesto que la Ley de Procedimiento Administrativo, en su artículo 95i determina que el silencio se entenderé positivo, "cuando así se establezca por disposición expresa cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores", ya que, de lo contrario, el silencio se entiende negativo, de acuerdo con la regla general de la institución (S. 18 mayo 1964), de la que el positivo constituye la excepción -(S.S. 26 septiembre 1975; 8 noviembre 1976).

CONSIDERANDO: Que, en principio, el silencio positivo se ha producido en el supuesto que nos ocupa, puesto que el Ayuntamiento de Mérida elevó al Gobernador Civil de la Provincia, el expediente de variación de las Tarifas, teniendo entrada en dicho Gobierno la documentación el 13 de enero de 1.977 mientras que esta Autoridad Provincial no se pronunció expresamente, introduciendo determinadas modificaciones en el proyecto del Ayuntamiento, hasta el nueve de mayo del mismo año, esto es, dos días después de que recibiera una comunicación de la Alcaldía de Herida, alegando que entendía aprobadas las nuevas Tarifas por silencio positivo, dado el transcurso del plazo establecido al respecto en el artículo 18.1 de la antes citada Ley 48/1966, de 23 de julio .CONSIDERANDO: Que lo único que podría obstaculizar la producción del silencio positivo en este caso, es que con el mismo se consiguiera algo incurso en nulidad de pleno derecho, o, por lo menos, contrario a lo querido y determinado expresamente en el ordenamiento jurídico, ya que la jurisprudencia mas reciente salió al paso de tal eventualidad, invalidando este tipo de silencio, si con él se llegaba a una situación contradictoria con los mandatos normativos (S.S. 23 junio 1971, 28 enero 1974, 26 y 29 septiembre y 4 diciembre 1975, 31 marzo y 22 junio 1981); orientación jurisprudencial especialmente refrendada en la moderna Ley del Suelo (art. 178.3 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976.

CONSIDERANDO: Que sin duda teniendo en cuenta esta doctrina es por lo que, la Abogacía del Estado, intenta combatir el fallo del Tribunal de la Audiencia Territorial, basándose en las diversas disposiciones existentes (Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre; Real Decreto 2730/1976, de 26 de noviembre; Real Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre ) sobre bienes y servicios sujetos a precios autorizados o a vigilancia especial; estimando que el control que la Administración debe ejercer, en evitación de elevaciones improcedentes, es la razón por la que el silencio positivo en este caso no debe prosperar, y sí el acuerdo del Gobernador Civil de la Provincia, rebajando las subidas proyectadas por el Ayuntamiento, con discriminación según que el uso del agua sea para fines industriales o domésticos.

CONSIDERANDO: Que aparte de que de estas disposiciones citadas, una de ellas el Real Decreto de 28 de octubre de 1.977 tiene a priori que ser descartada, por ser de fecha posterior a la en que el silencio positivo se entiende producido en 13 de abril de 1.977; Por lo que respectaba las otras dos, su existencia no implica necesariamente la invalidación de los efectos del silencio en cuestión, pues, una vez que el problema se haya en sede jurisdiccional, y al nivel mas elevado, nuestra potestad enjuiciatoria nos permite dilucidar plenamente si las disposiciones referidas son o no un obstáculo para que el proyecto de elevación de Tarifas del Ayuntamiento de Herida alcance la validez y eficacia pretendida por esta Corporación Municipal.

CONSIDERADO: Que sentado lo anterior, teniendo en cuenta el estudio técnico económico realizado por el Ayuntamiento menciona do y el principio general de que "Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio..." según se establece en el articulo 18-3 de la citada Ley 48/1966, de 23 de julio , y que, según este mismo precepto, cuando las circunstancias aconsejen mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autosuficiencia, el Gobernador Civil no podrá por sí adoptar una decisión en este sentido, sino formular una propuesta al Gobierno, a quien se atribuye competencia para ello, pero condicionada a que simultáneamente autorice "las compensaciones económicas pertinentes", la consecuencia de todo ello tiene forzosamente que ser la de que el acuerdo municipal de elevación de tarifas es el que debe prosperar, por ser conforme a derecho, ya que la aprobación por el Gobernador Civil, requerida en el tan citado articulo 18-1 de la Ley 48/1966 , se ha producido por silencio positivo, y, además, porque lejos de existir inconvenientes normativos contradictorios, sucede todo lo contrario, al lograrse con la elevación de tarifas la autofinanciación del servicio; al seguir un sistema de igualdad para todos los usuarios, y no el notoriamente discriminatorio, en favor de la industria, del Gobernador Civil; y al no ser éste el competente para establecerlo, ni menos para romper el equilibrio financiero de la explotación del servicio.

CONSIDERANDO: Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia que nos ocupa, por ser conforme a derecho, con aceptación incluso de sus considerandos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional, sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Cáceres, de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho

, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy laSala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 22 de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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