STS, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado (habiéndose tenido por de pitido y apartado al Procurador Don José de Murga y Rodríguez en nombre y representación del apelante fallecido Don Alexander ); siendo parte apelada Don Pedro Francisco , en nombre propio y como representante de la DIRECCION000 de esta Capital, con la representación del Procurador Don Albito Martínez Diez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra, la sentencia dictada en 8 de marzo de 1.977 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia de apertura de industria

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid concedió en 14 de junio de 1.974 la licencia solicitada por Don Alexander para la instalación, apertura y funcionamiento de un taller d3 artes gráficas en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 , de esta Capital. Que Don Pedro Francisco , en su nombre y como representante legal de la Comunidad de Propietarios de la citada finca, solicitó en 18 de diciembre de dicho año al Alcalde- Presidente del mencionado Ayuntamiento la anulación de la citada licencia! siendo desestimada dicha solicitud por silencio administrativo.

RESULTANDO Que Don Pedro Francisco , en su nombre y como Presidente de la DIRECCION000 , interpuso contra loe anteriores actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la SalaJurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formaliza su demanda con la súplica de que se declarase: 1º)Que la concesión de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de actividad calificada (Industria de artes gráficas) a favor de Don Alexander , en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad, de fecha 26 de abril de 1.974 es contraria a Derecho. 2º) Que en consecuencia él mencionado acto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debe ser anulado dejándolo sin ningún valor ni efecto". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando se desestimara el recurso. Habiéndose personado en autos Don Alexander , a quien se tuvo por parte, fue evacuado por todas ellas el tramite de conclusiones; y la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo, formulado por el Procurador Sr. Martínez Diez en representación de D. Pedro Francisco , que actúa en nombre propio y en el de la DIRECCION000 de esta Capital, frente al acuerdo del Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Madrid de 14 de junio de

1.974 citado como de 26 de abril próximo anterior, por el que se confería autorización a D. Alexander para ,le apertura de la Industria de Artes Gráficas, ubicada en la nave del patio de la susodicha finca, debemos declarar y declaramos la nulidad de ese erróneo acto; sin expresa imposición de las costas causadas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia de interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria- la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se aprecie señalar para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que aunque, ello no implique por si solo un fundamento para la desestimación de este recurso de apelación, si que tiene significación y trascendencia el hecho de que el particular verdaderamente interesado en el mantenimiento de los acuerdos municipales de que se trata, por ser el titular de la industria de artes gráficas objeto de la licencia de apertura de la misma, con medida en tales actos, haya fallecido, y su representación procesal se haya visto obligada a desistir y apartarse de la apelación, sin duda por inexistencia de herederos, o por no interesar a éstos el seguimiento del recurso.

CONSIDERANDO: Que al quedar en solitario, y en posición de apelante, el Ayuntamiento de Madrid, solo sus argumentos son los que han llegado a formularse en esta alzada, y solo a ellos, por lo tanto, se podrá hacer referencia; siendo el principal, por ser el en que se carga el acento, y el que se reitera en el correspondiente escrito, el de que los acuerdos recurridos lo fueron extemporáneamente, y que, según su tesis, devinieron firmes y consentidos, al haber sido residenciados tardamente ante la jurisdicción, partiendo, para sentar la misma, como dies a quo, de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.

CONSIDERANDO Que es el propio Ayuntamiento el que en la octava de sus alegaciones reconoce que "los recurrentes fueron oída en el expediente e incluso aportaron diversos escritos.....", lo que deja al

descubierto la sinrazón de lo que afirma en la alegación décimo séptima, del mismo escrito, respecto de que "ninguna ley obliga a comunicar a loe vecinas la estimación de un recurso y menos la concesión de una licencia...."; cierto que ninguna ley, ni otro tipo de disposición de carácter general, se refiere, ni tiene por qué referirse en concreto, a los "vecinos", puesto que la generalidad de las normas procedimentales tienen que hacer abstracción de todo tipo de cualificación en el administrado, al igual que tiene que hacer respecto de otros muchos extremos, aunque no sea mas que por razones de economía normativa; mas, sin necesidad de llegar a esta clase de concertación, lo que el ordenamiento no permite, es que la resolución final de un procedimiento o expediente no sea notificada en debida forma a unos interesados que, además de serlo, y de aparecer plenamente legitimados para intervenir en las actuaciones, han actuado en el procedimiento, como hemos visto reconoce el propio Ayuntamiento de Madrid.

CONSIDERANDO Que como el interés directo de los aludidos recurrentes, en la no instalación de esta industria en la nave en cuestión es incuestionable, por su condición de vecinos o moradores de vivienda que dan al patio de manzana en cuyo interior se ha pretendido instalar esta industria; interés demostrado en su personación en el expediente y los recurso entabla es obvio que, al ser conocidos, la comunicación a los mismos de las resoluciones adoptadas, no podía hacerse por el procedimiento subsidiario de la publicación del acuerdo, y menos en la forma defectuosa y resumida con que suele aparecer el conjunto de ellos en los Boletines de los Ayuntamientos, sino en la forma mas perfecta, ordinaria y directa de la notificación personal, según se desprende de lo dispuesto en el art. 401 de la Ley deRégimen Local de 1.955 y en los arts. 311 y 313 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con lo establecido en loe arts. 46, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO; Que si el art. 59 de nuestra Ley Jurisdiccional se limita a remitirse a las leyes de procedimiento, respecto de las formalidades de las notificaciones, en éstos textos legales se especifica el contenido de las mismas en loe preceptos legales y reglamentarios citados, cuyo incumplimiento acarrea; la nulidad de la notificación a 3 febrero 1.970 y jurisprudencia citada en la misma, y S.S. 14 mayo 1.976, 11 febrero, 4, 16 y 21 mayo 1.977), en cuanto la defectuosidad en la fosa Rueda producir indefensión al particular, como aquí ha ocurrido efectos que la jurisprudencia ha extendido a los supuestos de publicaciones igualmente defectuosas (S.S. 4 noviembre 1.972, 1,8 junio 1.976).

CONSIDERANDO: Que con lo dicho queda plenamente justificado el que el recurso contencioso deba considerarse interpuesto en tiempo hábil, y, por lo tanto, admisible, con la con siguiente habilitación para entrar en el enjuiciamiento del fondo del proceso, respecto del cual, la representación del Ayuntamiento, en este alzada, viene 3 decir: a) que la previa licencia de obras devino firme; b) que la falta de cumplimiento de determinadas medidas correctoras no autoriza por sí sola para revocar la licencia, sino que solo faculta para obligar a su titular a que cumpla las mismas; c) que aun siguiendo la tesis de la sentencia apelada, a efectos dialécticos, la misma solo podría determinar la reducción de la potencia de los motores y la extensión máxima del local, pero nunca la revocación de la autorización de la industria.

CONSIDERANDO Que respecto a que haya que considerar concedida, en acto firme, la aludida licencia de obras, constituye algo que no puede prejuzgar la validez y operaria de esta otra que nos ocupa, de apertura, conformé a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S. 15 diciembre 1.966, 16 noviembre 1.971, 14 febrero 1.978) puesto que, lejos de poder legitima aquella a esta otra,- el ordenamiento de ambas determina una coordinación de ambas en sentido inverso, esto es, el qué no se conceda la de obras, hasta que no se haya conseguido el permiso de apertura, cuando se trate de locales de características determinadas, y para fines determinados, como se deduce de lo dispuesto en el art. 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

CONSIDERANDO Que menos aún puede ser tomado en consideración él argumento empleado, en relación con las medidas correctoras adoptadas en este caso por la Administración municipal, porque el nervio de la cuestión no radica en las mismas, sido en lo que constituye un "prius" con relación a ellas; o lo que es lo mismo, que antes de poder pensar en si las medidas correctoras acordadas son o no las procedentes, o las suficientes, hay que examinar si la industria proyectada puede ser ubicada en el sitio propuesto, lo cual n depende del derecho de policía sobre la actividad industrial,; sino del derecho urbanística, sobre emplazamiento adecuado de este tipo de industria.

CONSIDERANDO Que bajo el imperativo de esta última visaron, hay que tener presente Las características de la industria (diez y siete máquinas, accionadas por otros tantos motores, con una potencia total de más de cuarenta y un C.V., sin contar los elementos destinados a la refrigeración y calefacción del local, depósitos de fue oil etc.; novecientos sesenta y cuatro m de extensión del lo veintiocho obreros de plantilla) y su emplazamiento, dentro de un patio de manzana, como ya se dijo, don una sola salida al exterior, a través de un pasadizo de 3 x 3 metros lineales, abierto dentro del bloque de vivienda , y, por lo tanto, por bajo de las mismas.

CONSIDERANDO Que con este emplazamiento, no se puede considerar sino que la industria quedaría por completo dentro del interior de la manzana de casas, y que su contacto con el exterior seria a los solos efectos de comunicación, de entrada y salida de personas y vehículos, pero nada más; se trata de una nave encerrada entre casas de viviendas, con lo que éstas tendrían que soportar la totalidad de las molestias del funcionamiento de la industria, y ésta, a su vez, tendría que sufrir todos los inconvenientes del enclaustramiento de la edificación.

CONSIDERANDO Que precisamente atendiendo a estas características y emplazamiento de la industria, el Departamento competente, del Ayuntamiento madrileño, informó en su momento (folio 14 del expediente) que por la fecha de la solicitud de la licencia de obras, eran de aplicación las antiguas Ordena izas, estando comprendida aquella en la situación 2&, por carecer de fachada a la calle (articulo 195), con una limitación de 300 m/2 de superficie y 5 CV. de potencia (art. 210), o de 500 m/2 y 10 CV. (art. 211); topes que evidencian, se dice en el informe la imposibilidad de autorizar la industria de que se trata, igual que ocurre continua el informe- de aplicarse las nuevas Ordenan zas, al corresponder la 2, grado 3a, que en su condición 2,3104 solo permite las referentes al epígrafe 123, del grupo IX, entre las que no se encuentra incluida la solicitada; resultando también negativo el resultado que se obtendría de aplicar la condición 2,3103 uso de artesanía al solo permitir una superficie de 150 m/2 y una potencia de 6 CV3 como máximo;aparte de que, por el solo hecho de tratarse de una instalación en patio de manzana, basta para su prohibición, de acuerdo con las disposiciones de las nuevas Ordenanzas, que solo consienten las subterráneas, para uso de garaje aparcamiento; informe negativo que determinó el acuerdo denegatorio de la Licencia de apertura, de fecha 28 de octubre de 1.972, del Delegado de Obras y Servicios Urbanos, en virtud de las atribuciones conferidas por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento.

CONSIDERANDO Que el que después de este acuerde denegatorio al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, fuera revocado por él de 13 de septiembre de 1.973 concediendo la licencia de apertura de que se trata, hay que atribuirlo al informe de la Inspección General de los Servicios Técnicos, a requerimiento de la Junta Municipal del Distrito de Ventas, y para resolver consulta que se le había formulada en nombre del interesado; informe en el que se reconoce expresamente qué la situación de las definidas por las Ordenanzas municipales de Edificación se refiere a "edificios exclusivos para una industria (unifabriles con fachada a la calle)", lo que hubiera bastado para llegar a una conclusión pareja a la mantenida en el informe analizado en el considerando precedente; no obstante lo cual, tras de equívocos razonamientos, y distinguiendo entre, calles publicas y particulares (que la Ordenanza no distingue), y considerando sin duda como calle particular la zona, de separación entre la nave interior y la fachada interior de la manzana termina por. estimar la referida Inspección General que, "en estas condiciones podría aceptarse que la situación de los indicados edificios es la 38".

CONSIDERANDO Que basta con comparar uno y otro informe para comprobar que el antagonismo entre ellos se deriva de la opuesta forma en que han sido redactados y estudiados, ya que él primero de ellos es claro, inequívoco y muy detallado, mientras que el segundo es confuso, equívoco, sintético, con una conclusión final, obra de una interpretación un tanto forzada y subjetiva de las Ordenanzas aplicables; lo que quiere decir que el primer acuerdo municipal, al seguir el primer dictamen, es el correcto, y no el segundo, que fue el que indebidamente revocó aquel, y concedió la licencia de apertura; y por lo mismo, la sentencia apelada, al declarar conforme a derecho la denegación de la licencia, merece ser confirmada en todas sus partes, con aceptación incluso de todos sus considerandos; con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, y también por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, representando a don Alexander , después desistido, por falle cimiento de su mandante, frente a la sentencia de la Sala 3S de 1 Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de ocho de marzo de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y con firmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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