STS, 21 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruíz.

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Gonzalo Castello Gómez Trevijano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa María de Barbará, con la representación del Pro curador D. Bernardo Feijoo Montes, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1978 por la Sala limera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre licencia para instalación y apertura de un Centro de Formación Profesional de indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa María de Barbará (Barcelona) autorizó en 9 de marzo de 1977 a Don Jose Daniel , la apertura de un Centro de Formación Profesional para adultos en el Ps Dr. Moragas, 149-15Í3, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 13 de abril de 1977, en el que se declaró al propio tiempo que no había lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

RESULTANDO Que Don Jose Daniel interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que: "A. Se declare y reconozca que Don Jose Daniel obtuvo, por vía de silencio administrativo positivo, licencia de apertura de un Centro de Formación Profesional en el piso entresuelo del inmueble del Paseo del Dr. Moragas he 149-153, de Santa María de Barbará, si las condiciones y con las características que resultan de la solicitud de licencia y documentación complementaria en su día presentada por el referido Sr. Jose Daniel ; y, al propio tiempo, se anulen y dejen sin efecto los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa María de Barbará, de 9 de marzo y 4 demayo de 1977 por ser contrarios a Derecho. B.- Con carácter subsidiario y para el improbable caso de que no se diera lugar a los anteriores pedimentos, se anule parcialmente el acuerdo municipal de 9 de marzo de 1977, eliminando de su contenido las condiciones señaladas con letras A) a E), ambas inclusive y, por consiguiente, reconociendo el derecho de Don Jose Daniel a obtener la licencia de apertura sin tales condiciones, y, asimismo, anulando el acuerdo municipal de 4 de mayo de 197?. C- Tanto en el supuesto A) como en el B) reconocer el derecho del repetido Sr. Jose Daniel ser indemnizado por el Ayuntamiento de Santa María de Barbará de todos los daños y perjuicios que le han sido ocasionados o que en lo sucesivo se le causen, condenando a su pago a la meritada Corporación Municipal, debiendo fijarse en periodo de ejecución de Sentencia la cuantía de dichos daños y perjuicios. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santa María de Barbará, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos recurridos en todos sus extremos Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Daniel contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa María de Barbará de fecha 9 de marzo de 1977 concediendo licencia para instalación y apertura de un Centro de Formación Profesional de Adultos en dicha localidad, así como contra el acuerdo de la misma Comisión de fecha 13 de abril siguiente, desestimatorio del recurso de reposición contra aquél, acuerdos que estimamos ser conformes a Derecho, absolviendo al mencionado Ayuntamiento de la petición de indemnización contra el mismo deducida, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este procedimiento"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de octubre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 22, 39 y 30 al 33 del Regla mentó de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961; 39, 49, 59, 89 y 99 de la Orden de 15 de marzo de 1963 que aprueba Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del mismo; 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que siendo la regular tramitación de las actuaciones administrativas un inexcusable presupuesto del proceso seguido ante esta Jurisdicción, es siempre pertinente (según se ha declarado de modo reiterado por la Sala en Sentencias de 2 de diciembre de 1974, 6 y 12 de febrero y 11 de marzo de 1975, 26 de enero 1 de marzo, 28 de abril, 11 de junio, 23 de noviembre y 26 de diciembre de 1976, 7 de marzo y 20 de junio de 1977, 31 de enero y 7 de julio de 1978, 8 de octubre de 1979, 8 de julio de 1980 y 29 de septiembre de 1981) el examen previo, de los "defectos relativos al procedimiento", incluso con preferencia a las posibles causas de inadmisibilidad exceptuadas tan solo las que, por implicar "óbices de procedibilidad" (falta de jurisdicción o de competencia, prescripción o caducidad de la acción y falta de capacidad procesal o de legitimación "ad procesum"), excluyen por completo la actuación del órgano jurisdiccional y exigen una absoluta prioridad en su apreciación- antes de entrar en el enjuiciamiento sucesivo de las cuestiones de forma y de fondo que planteen los concretos actos o disposiciones que son recurridos; lo que ha de ser objeto de una particular atención por el Tribunal, en el ejercicio de la específica función revisora que legalmente tiene atribuida, cuando, por tratarse de sanciones administrativas (Sentencias de J.2 de febrero de 1975, 7 de marzo de 1977, 31 de enero y 31 de mayo de 1978) o de actividades que sean de la clase de las molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (Sentencia de 29 de septiembre de 1981), se encuentre obligada la Administración al estricto cumplimiento de los tramites que, como garantía de los administrados, son establecidos al efecto; debiendo significarse que, en el caso actual, si bien se inicia el procedimiento regulado en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , no obstante queda infringido el mismo al incumplir la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Barcelona la función que le impone el artículo 33 del expresado Reglamento, por entender equivocadamente que no se trata de una actividad que esté en aquel comprendida, siendo así que la instalación y apertura de un Centro de estudios electrónicos con capacidad para 120 alumnos, cuya actividad es ya calificada por los distintos Servicios técnicos municipales, como molesta por los ruidos que ocasiona, y que en la información publica practicada originada nº numerosas reclamaciones de los vecinos del inmueble, ha de ser objeto de calificación por la referida Comisión Provincial" en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correcto res propuestos y su grado de eficacia", atendido lo que preceptúa el citado artículo 33, en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 39 del repetido Reglamento , conforme a los cuales "seráncalificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan", "independientemente de que consten o no en el Nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo" (como ha sido también declarado en Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1981).

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel y, con revocación parcial de la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, anular el informe emitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Barcelona (comunicado por el Gobernador Civil a la Alcaldía de Santa María de Barbará en escrito de 28 de febrero de 1977) y todas las actuaciones que han sido practicadas con posterioridad al mismo en el expediente incluidos los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento de 9 de marzo de 1977, concediendo licencia para instalación y apertura de un Centro de Formación Profesional de adultos en dicha localidad, y de 13 de abril de 1977, desestimatorio del recurso de reposición promovido frente al anterior y ordenar reponerlas actuaciones administrativas al estado de que por la referida Comisión Provincial se proceda a la calificación de la actividad en el sentido que dispone el artículo 33 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , continuando seguidamente la tramitación con arreglo a lo establecido en el mencionado precepto; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , con revocación parcial de la sentencia apelada, y sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, debemos anular y anulamos el informe emitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Barcelona (comunicado por el Gobernador Civil a la Alcaldía de Santa María de Barbará en escrito de 28 de febrero de 1977) y todas las actuaciones que han sido practicadas con posterioridad al mismo en el expediente incluidos los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento de 9 de marzo de 1977, concediendo licencia para la instalación y apertura de un Centro de Formación Profesional para adultos en dicha localidad, y de 13 de abril de 1977, desestimatorio del recurso de reposición promovido frente al anterior y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al estado de que por la referida Comisión Provincial se procede a la calificación de la actividad en el sentido que dispone el artículo 33 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , continuando seguidamente la tramitación con arreglo a lo establecido en el mencionado precepto; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 21 de octubre de 1981. Evaristo Cabrera.

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