STS, 27 de Octubre de 1981

PonenteRICARDO SANTOLAYA SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1354
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José Mª Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala en tres partes, de una, como apelante, Don Jesús Manuel , representado por el, Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de La Roda, no comparecido en esta instancia; contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre hundimiento de sillares y piedra de un solar de la calle de Quevedo número 8 de La Roda (Albacete).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, por resolución del Ayuntamiento en pleno de La Roda (Albacete), de feúcha 9 de diciembre de 1977, se acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 27 de octubre del mismo año, confirmando en todos sus extremos tal Acuerdo en razón a que las actuaciones del citado Ayuntamiento en relación con el hundimiento de sillares y piedra del solar de la calle Quevedo nº 8 de dicha Villa., obedecieron a la necesidad de dar cumplimiento a una obligación legal impuesta por él artículo 3 del Decreto 571/1963 de 14 de marzo , sobre protección de escudos, emblemas o piezas similares de interés histórico artística).

RESULTADO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Jesús Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare: 1). La nulidad de los acuerdos recurridos por ser contrarios a Derecho. 2). La procedencia de restituir los sillares propiedad de mi mandante a su primitivo ser y estado debiendo el Ayuntamiento proveer a su conservación. 3). La procedencia de que el Ayuntamiento recurrido indemnice al actor por los deterioros sufridos en su propiedad en la cantidad de 500.000 pesetas. 4). Subsidiariamente, para que el restablecimiento de la situación jurídica de que es titular el demandante sea efectivo, laprocedencia de indemnizarle de los daños y perjuicios sufridos en cuantía que oportunamente se fijará. 5) La expresa condena en costas de la Corporación demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de La Roda, con testó la anterior demanda, con la suplica de que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar y se desestime el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con expresa imposición de las costas al recurren te; y seguido pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Julián Fresno Iñiguez, en nombre y representación de Don Jesús Manuel contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Roda, de 27 de Octubre y 9 de diciembre de 1977) debemos declarar y declaramos ajusta dos a Derecho tales acuerdos, todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en este proceso." cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que con la interposición del presente remisos contencioso-administrativo el actor pretende principalmente que el Ayuntamiento demandado reponga los sillares de piedra, que constituían la fachada del inmueble sito en la Calle Quevedo nº 9 de La Roda y que fueron des aplazados a otro lugar por obreros del mismo, a su primitivo ser y estado, indemnizándole los perjuicios sufridos y subsidiariamente, si por imposibilidad material lo anterior no fuera factible, que se le conceda la oportuna reparación, al entender que la Corporación actuó ilegalmente, ya que sin mediar acuerdo ni comunicación alguna al propietario procedió a penetrar en propiedad ajena y a arrastrar hasta el Matadero Municipal, por medio de una pala cargadora unos sillares de piedra declarados monumentos histórico artístico; sin embargo la Administración demandada suplica la desestimación del recurso, por estimar "qué la "actividad municipal en ningún momento ha sido arbitra, ría, sino que dada la gravedad de la situación, la falta: de adopción de medí das por el propietario después de ser requerido y ante el hecho del derrumba miento y él acuerdo tomado por la Comisión Provincial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico de 26 de Enero de 1977, procedió a retirar los sillares que se encontraban desmoronados por la calle y solar del actor para llevarlos a lugar seguro y, de este modo, evitar que la incurría y desinterés del propietario llegaran a destruir totalmente tan nobles sillares; así delimitada, en síntesis, la cuestión litigiosa, es labor de la Sala decidir si, existía algún fundamento legal que amparase y legitimase la conducta municipal. CONSIDERANDO. Que previamente conviene hacer algunas precisiones de carácter jurídico y en esta línea lo primero que destaca es la catalogación de un inmueble o conjunto de inmuebles como monumento histórico artístico es un acto administrativo mediante el cual se somete un edificio o zona a un régimen peculiar de tutela y conservación, viniendo a crearse un tipo de dominio sometido a normativa tan especial como la Ley de 13 de Mayo de 1933 y su Reglamento de 16 de Abril de 1936 , dictadas para protección del Patrimonio Histórico Artístico Nacional, derivándose del estudio de tales disposiciones y otras concordantes una serie de principios, cuales son los siguientes; A) Los monumentos declarados histórico artísticos quedan bajo la tutela y protección del Estado, quien la ejercita directamente, a través de la Dirección General de Bellas Artes hoy del Patrimonio Artístico y Cultural y órganos de la misma dependientes ( artículo 3 de la Ley y 18 del Reglamento ); B) una vez incoado expediente para la declaración de un edificio como monumento histórico artístico no podrá derribarse, realizándose en él obra alguna ni proseguir las comenzadas; y en caso de inminentes ruina el arquitecto conservador de la zona donde esté enclavado el edificio atenderá la urgencia, dando inmediata cuenta de ello ( articulo 17 de la Ley ); principio limitativo de los derechos dominicales ordinarios, que viene a ser reproducido en el Regla mentó, donde se ratifica que estos edificios no podrán ser destruidos o desmantelados total o parcialmente, ni se podrá realizar en ellos obra alguna, reparación, reforma o modificación, sin precia autorización de la Dirección General de Bellas Artes, que actuará debidamente asesorada (artículo 21); C) Se prohibe todo intento de reconstrucción, procurándose, por todos los medios de la técnica, la conservación y consolidación de los edificios, limitándose la restauración a lo absolutamente imprescindible y quedando obligados los propietarios y poseedores de estos monumentos a realizar las obras de consolidación y conservación de los edificios, que la Junta Superior del Tesoro Artístico determine ( artículos 19, 23 y 24 de la Ley ); D) Se impone a todos los municipios españoles la obligación de velar por la perfecta conservación del patrimonio histórico artístico existente en su término municipal, denunciando en todo caso a la Junta Local del tesoro Artístico los peligros que corran los edificios u objetos históricos por derrumbamiento, deterioro o venta, y acudiendo, en caso de urgencia, a tomar las medidas para evitar el daño ( articulo 36 de la Ley ), determinando, en igual línea, la Ley de Régimen Local (articulo 101 apartado Y ) como de competencia municipal la actividad dirigida a la protección y defensa del paisaje y de monumentos artísticos e históricos;

E) Por último, y como norma especial dirigida a los Ayuntamientos, el Decreto 571/1963, de 14 de Marzo le encomienda la vigilancia y conservación de escudos, emblemas, cruces de término y otras piezas similares, cuya antigüedad sea superior a cien años, existentes en su demarcación, autorizándoles el articulo 3 y en los casos de urgencia, para que adopten provisionalmente las medidas de seguridad y precaución que estimen oportunas. CONSIDERANDO.- Que, por otra parte, entre las actividades propias de los organismos y Autoridades Municipales, señala bien concretamente el aparta do h) del articulo 101 y articulo 116, apartado c) de la Ley de Régimen Local, las de salvaguarda y protección de personas y bienes, como unode los aspectos o manifestaciones de la función de policía urbana, así como la de promover a la seguridad pública e individual y tomar a tal respecto el Alcalde las medidas que juzgue necesarias, conforme al apartado b) del articulo 117 de aquella Ley, disponiendo, a su vez, el articulo 183-4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo al tratar de la ruina, que "si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el alcalde, bajo su responsabilidad por motivos de seguridad, dispondrán lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por su ocupantes" siendo posible en dichos casos prescindir del expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, tal como el Tribunal Supremo tiene declarado, entré otras, en sus sentencias de 23 de septiembre de 1963 y 10 de febrero de 1964 ; ya que en esa concreta actuación administrativa, la autoridad municipal sólo persigue el cumplimiento de las muy delicadas funciones de policía y seguridad, que le incumben según su especifica normativa, a cuyas funciones, como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 1972, debe evidentemente supeditarse el formalismo del procedimiento a seguir; doctrina la expuesta, que está ratificada por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 1976 y que puede aplicarse a otras medidas urgentes.- CONSIDERANDO: Que igualmente ha de destacarse, que si bien es cierto que toda actuación administrativa ha de ser precedida de un acto que le sirva de fundamento jurídico, pues así lo ordena el articulo 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo , también lo es que la peculiaridad de la llamada coacción directa o inmediata de la Administración, que supone una reacción frente á determinadas situaciones apremiantes contrarias al orden general, reside en que el acto se dicta sin procedimiento previo y en la mayoría de las ocasiones en forma simplemente verbal, al consistir en una orden de actuación por lo que no cabe alegar inexistencia de acuerdo que legitime la actividad administrativa por la simple circunstancia de que en estos supuestos excepcionales no aparezca formalizado por escrito en el expediente.- CONSIDERANDO.- Que mentada la anterior doctrina, necesario se hace señalar igualmente los siguientes antecedentes fácticos para la correcta solución de la litis: 1º) La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Roda, resolviendo expediente contradictorio de ruina, en sesión celebrada el 25 de mayo de 1972, decidió "declarar en estado de ruina total inminente el inmueble sito en Calle Quevedo número 8 de esta ciudad propiedad de herederos del Sr. Jesús Manuel y ordenar, en consecuencia, la demolición de dicho inmueble, concedida do al efecto el plazo de un mes y advirtiendo que, en caso de no efectuarse la demolición durante dicho plazo, se procederá por esta Administración municipal, a realizar con carácter forzoso y subsidiario, previos los trámites que procedan", acuerdo que adquirió carácter de firme al no ser impugna dos; 2*) La citada edificación fue demolida, en cumplimiento de la resolución, quedando solo una fachada de sillares de piedra, expresamente declara da protegida por la Dirección General de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Cultural, constituida por una portada de piedra y unos escudes de la Orden de Calatrava; 3º) El 24 de enero de 1977; el maestro de obras del Ayuntamiento de La Roda informa a la Corporación que la finca pro piedad de Don Jesús Manuel , sita en la calle Quevedo nº 8, se encuentra, en lo que afecta a la pared lindante con la callé, en estado ruinoso, por haberse hundido una cueva, y ante la amenaza de peligro para el transeúnte de la vía pública, propone su demolición lo antes posible; 4º)El Sr. Alcalde de La Roda, con fecha 24 de enero de 1977 requiere a Don Jesús Manuel para que en el plazo máximo e improrrogable de 72 horas proceda a realizar las obras de conservación y consolidación necesarias, al objeto de no alterar la belleza y eliminar los riesgos de hundimiento del Escudo histórico artístico existente en el muro de fachada de la finca de su propiedad, dándose traslado del requerimiento a la Junta Provincial de Protección del Tesoro Artístico; 5º) La Comisión Provincial de protección del Patrimonio Historio Artístico, en sesión celebrada el 28 de enero de 1977, adoptó el acuerdo de "dirigir escrito al Ayuntamiento de La Roda interesando que se adopten provisionalmente por el municipio las medidas de seguridad y precaución que estime oportunas, todo ello en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 3 del Decreto de 14 de marzo de 1963 , sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, caso de estimarse negligencia en la conservación de la mencionada pared, de cuyo escrito se dará traslado igualmente al Sr. Jesús Manuel ; 6º) Habiéndose desplomado la fachada por causa del hundimiento de una cueva, el 7 de febrero de 1977 personal obrero del Ayuntamiento procedió a retirar las piedras, depositándolas en el edificio del Matadero Municipal; 7º Con fecha 25 de abril de 1977 la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Artístico de Albacete traslada al Sr. Alcalde de La roda comunicación recibida del Iltmo Sr. Director General del Patrimonio Artístico y Cultural que decía lo siguiente "En relación con el derrumbamiento de la fachada blasonada en la calle Quevedo, en La Roda (Albacete), los Servicios Técnicos de esta Dirección informan: Esta Inspección Técnica estima debe recordarse al Eterno. Ayuntamiento que ha retirado de la vía publica gran parte de los sillares que formaban la fachada, los cuales deber conservarlos en buen estado para reponerlos en su sitio una vez que se realicen obras nuevas en dicho solar". CONSIDERANDO.- Que haciendo aplicación de los preceptos y doctrina indicada al caso debatido en el presente recurso, pronto se advierte lo insostenible de la tesis de la parte actora, de que sin mediar acuerdo ni comunicación alguna al propietario, el Ayuntamiento de La Roda había procedido a penetrar en propiedad ajena y a arrastrar hasta el Matadero Municipal los sillares y piedra que constituían la fachada del inmueble, pues razonar de esta formar significa olvidar no sólo el requerimiento practicado por el Sr. Alcalde de La Roda, con fecha 24 de enero de 1977 a Don Jesús Manuel para que procediera a realizar las obras de conservación y consolidación necesarias y el posterior acuerdo de la Comisión de Protección de Patrimonio Histórico Artístico de 28 de enero de 1977 y en el que instaba ala Corporación demandada adoptase provisionalmente las medidas de seguridad y precaución que estimase oportunas, todo ello en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 3 del Decreto de 14 de marzo de 1963 , sino además la posibilidad de que ante verdaderas situaciones excepcionales, como la de autos, los acuerdos pertinentes para la seguridad de las personas y los bienes puedan adoptarse verbalmente y sin necesidad de que seguir procedimiento previo, no existiendo por lo tanto base alguna para sostener que la actuación administrativa no hubiese transcurrido por cauces de absoluta legalidad.- CONSIDERANDO.-Que, por otro lado, no apareciendo acreditado en autos que el Ayuntamiento de La Roda haya incumplido latir obligaciones que le correspondían en orden a la conservación de los sillares y piedras, ni que con motivo de su actividad se produjera una lesión en los bienes del actor, procede rechazar igualmente la pretensión de que se le indemnice de los perjuicios sufridos, sin que tampoco pueda apreciarse la desviación de poder invocada, pues una cosa es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico y otra muy distinta el que la Administración al denegar una petición al administrado, debida además otras cuestiones que, si bien merecían un tratamiento separado, en ningún caso implicaba apartarse del cauce ético o moral que estaba obligado a seguir. CONSIDERANDO.- Que por lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al estar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin que se aprecie temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas a las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación Don Jesús Manuel , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en re presentación del mencionado apelante; y no habiendo comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de La Roda; no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por dicho apelante el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiuno de octubre actúalo

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Sr. Don Ricardo Santolaya Sánchez.

Vistos los pertinentes artículos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada por Ley de 17 de marzo de 1973 .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Pro curador Dr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Don Jesús Manuel en el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, y a través de un examen por separado de cada uno de sus considerandos se limita simplemente a hacer personales y subjetivas apreciaciones que en modo alguno pueden desvirtuar los ponderados razonamientos de la Sentencia dictada que han sido íntegramente aceptados por esta Sala, porque en los mismos, tras una completa exposición de la normativa aplicable al caso controvertido y de una adecuadas y correcta apreciación de los hechos, llega a la desestimación del recurso promovido; pronunciamientos que, en este momento es preciso mantener por sus propios y razonados fundamentos, y sin necesidad de mayores argumentos porque en definitiva no vendrían a ser sino una reiteración de los que el Tribunal "a quo" ha desarrollado.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes para que a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional proceda hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodriguez, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Albacete, en 9 de noviembre de 1978 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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