STS, 7 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 7 de Octubre de 1981;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, de otra, como apelada, DON Luis Pedro , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el letrado don César Llorens Bergés, contra sentencia de 23 de mayo de 1.979 sobre sanción por elevación de precios en servicios de engrase de vehículos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso por la representación procesal de Don Luis Pedro , hoy apelado, recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General del Consumo y de la Disciplina de Mercado de 24 de octubre de 1.978, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra resolución del Jefe Provincial de Comercio Interior de Las Palmas de Gran Canaria que impuso al referido señor Luis Pedro una sanción de 5.000,00 pesetas, por infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado por elevación de precios en servicios de engrase de vehículos. Seguí do el recurso por sus trámites legales fue estimado por sentencia de dicha Audiencia Territorial de Las Palmas, de fecha 23 de mayo de 1.979 por declarar que dicha resolución es contraria al Ordenamiento Jurídico y por consiguiente la anulan.RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que el objeto del recurso consistente en determinar si se ajustó o no a Derecho la resolución de la Dirección General del Consumo y de la Disciplina de Mercado de 24 de octubre de 1.978. cuando, al desestimar el recurso de alzada, confirmó la que dictó el Jefe Provincial de Comercio Interior de Las Palmas, en 21 de junio de igual año, imponiendo al recurrente la sanción de 5.00Q pesetas por infringir el artículo 3 del Real Decreto 2695(1.977, de 28 de Octubre , sobre normativa de precios, en concordancia con el artículo 6, apartado 2, del Decreto de 20 de diciembre de 1.974 , al aumentar los precios de engrase y lado de vehículos sin comunicar previamente las nuevas tarifas, da do que el recurso entiende que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico porque el acuerdo de fijación de los precios, adoptado por la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio, es anterior al Real Decreto de 28 de octubre de 1.977 que entró en vigor el día 31 y porque, además las nuevas tarifas tuvieron que ser confeccionadas y aplicadas antes de dicho día 31 de octubre. CONSIDERANDO: Que aún siendo cierto que con arreglo al articulo 3 del Real Decreto 2695/1.977, de 28 de octubre, las elevaciones de los precios de los servicios de las estaciones de servicio y engrase que aparecen reflejadas en el acta levantada por la Inspección al recurrente, a partir del día 31 de octubre dicho año (fecha en que el citado Real Decreto entró en vigor a tenor de su disposición adicional 5&) deben ser comunicadas al organismo previsto en aquél artículo con un mes de antelación al día en que de pretenda su aplicación, y que el incumplimiento de dicho requisito puede determinar el encuadramiento de la infracción en la normativa que sobre sanciones establece en Decreto de 20 de diciembre de 1.974 , como también que el actor elevó los precios de los mencionados servicios en la estación inspeccionada el día 1 de noviembre de 1.977, según resulta de la fecha del partes de la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio que obraba en la recepción de la misma a la vista del público, y de lo manifestado por el encargado, no debe olvidarse que en el caso que nos ocupa se produce un particular planteamiento que llevó al ánimo del actor la convicción de que al materializar la citada elevación de precios, precisamente el día siguiente a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto (que fue la de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) actuaba en el ejercicio de un derecho, por haber sido aprobada la elevación de las tarifas de aquéllos servicios, con anterioridad a dicha publicación, el día 20 de octubre de igual año, por la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio, su junta general extraordinaria, en la que al propio tiempo, se facultó a la Asociación para confeccionar y distribuir entre los asociados un cartel con la lista de precios aprobados, (carta que, autorizado por dicha Asociación, fue entregado al actor y utilizado Por éste), lo que hace aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina mantenida con reiteración por el Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de dicho Tribunal de 2 de octubre del que excluye al dolo cuando la creencia de no someter acto alguno sancionable aparece seriamente fundada y demostrada, en concordancia con la de 16 de mayo de 1.977, que considera indispensable en toda infracción "el especifico deseo de infringir la norma establecida". CONSIDERANDO: Que, al desconocer esta doctrina, la resolución impugnada de la Dirección General del Consumo y de la Disciplina del Mercado, y la que confirmó del Jefe Provincial de Comercio Interior de Las Palmas, incidieron en vicio de ilegalidad, procediendo por ello estimar el recurso.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 30 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS los artículos 1,28,37,52,57,80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, el Decreto de 20 de Diciembre de 1977 el Decreto de 28 de Octubre de 1977 , y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, aún partiendo de que la elevación de los precios o tarifas en la materia de autos es una materia de las llamadas comunicadas, articulo 33 del Real Decreto 2695/77, de 28 de Octubre , sin embargo, no debe olvidarse que en el caso o supuesto que nos ocupa se produce una situación "sui generis" y muy especial que bien pudiera haber llegado al ánimo del actor la convicción de que al determinar o materializar la elevación de precios de litis, precisamente al día siguiente á la fecha de entrada en vigor del calentado Decreto, actuaba en el ejercicio de un derecho, por cuanto, la elevación de tarifas que nos ocupa, había sido aprobada con anterioridad a la vigencia del mencionado Real Decreto, concretamente, el 20 de Octubre de dicho año y a través de la Asociación Provincial de Estaciones de Servicios, en junta general extraordinaria, con la que el propio tiempo se facultó a dicha Asociación para confeccionar y distribuir entre sus asociados un cartel con la lista de precios aprobada (carta que,autorizados por dicha Asociación, fue entregado al actor y utilizado por éste), lo que conlleva la exclusión de todo tipo de dolo y, en consecuencia, la sanción controvertida, en cuanto que, el actor pudo creer que ejercitaba un derecho y, en consecuencia, no infringía norma alguna pues usaba unos precios aprobados con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto y, en consecuencia, no sometidos a comunicación alguna.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

FALLAMOS

Que, debemos de desestimar y desestimamos el presenté recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 23 de Mayo de 1973 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello si la expresa condena en costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 7 de Octubre de 1981.

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