STS, 14 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 14 de octubre de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en

grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "UNION DE ORFEBRES, S.A." representada por Andrés Castillo Caballero, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Rey Aguirre, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1.979, por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 643 de 1.977 , sobre trabajos excepcionalmente penosos y peligrosos (Ministerio de Trabajo); apareciendo como parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que agrupados por Secciones, los trabajadores de la Empresa "UNION DE ORFEBRES, S.A.", en diferentes escritos, solicitaron de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid que, previas las comprobaciones pertinentes, se declarara la existencia de especial riesgo de toxicidad, penosidad o peligrosidad en los puestos de trabajo, e incorporados al expediente número 250 de 1.976 informes de la Inspección de Trabajo, Organización Sindical y dictamen del Instituto de Higiene y Seguridaddel Trabajo, y una vez dada vista del mismo a las partes, dicha Delegación de Trabajo dictó resolución el 28 de febrero de 1.977, en la que acordaba reconocer la existencia de especial riesgo de toxicidad para los puestos de trabajado en las secciones de pulido, montaje de cuchillos, chorreado de arena, desengrase automático y fundición; especial riesgo de penosidad en razón a las temperaturas en la Sección de fundición; y ser inferiores a las máximas exigidas por el articulo 28 de la O.G.H.S.T ., las intensidades de iluminación, al mismo riesgo de penosidad a todos los puestos de trabajo, formulándose, en consecuencia, a la Empresa expedientada, una serie de recomendaciones que se consignaban a continuación. Contra este fallo, recurrió en alzada la Empresa interesada, siendo desestimado el recurso por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 1.977.

RESULTANDO: Que D. Luis María y D. Esteban , que prestaban sus servicios en la Empresa "UNION DE ORFEBRES, S.A.", solicitaron de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, previas las comprobaciones oportunas la declaración de la existencia de une especial riesgo de toxicidad y peligrosidad; en sus puestos de trabajo, y dicha Delegación, una vez incorporados al expediente número 210 de 1.976, los oportunos informes de la Inspección de Trabajo, Organización Sindical y Empresa, así como dictamen del Instituto de Higiene y Seguridad del Trabajo, dada vista del mismo a las partes, dictó resolución con fecha 26 de marzo de 1.977, reconociendo la existencia de excepcional riesgo de penosidad para los puestos de trabajo de los productores reclamantes, formulándose a la Empresa una serie de recomendaciones que se consignaban a continuación. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la Empresa interesada, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 1.977.

RESULTANDO: Que contra las referidas resoluciones de la Delegación de Trabajo de Madrid de 28 de febrero de 1.977 y 26 de marzo, y de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo y 13 de junio siguiente, la representación procesal de la Empresa "UNION DE ORFEBRES, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del expediente seguido en la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, con el número 250 del año 1976, que dio origen a las resoluciones de dicha Delegación de fecha 28 de febrero de 1977, confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1.977, sobre penosidad y toxicidad de determinados puestos de trabajo de la Empresa UNION DE ORFEBRES, S.A., a partir del momento en que debió darse audiencia del expediente ya instruido a los interesados, para que, repuesto a tal momento, se cumpla con mencionado requisito. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de la Empresa UNION DE ORFEBRES.S.A. contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 26 de marzo de 1.977 (confirmada en alzada por la de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de junio de 1.977), dictadas ambas en el expediente administrativo número 210 de 1976, por las que se reconocen excepcional riesgo de peligrosidad y de penosidad a los puestos de trabajo que en dicha Empresa tienen los trabajadores D. Luis María y D. Esteban y se formula a la citada Empresa las recomendaciones que en dichas resoluciones constan, por ser las citadas resoluciones de la Delegación Provincial y de la Dirección General conformes a derecho; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Empresa "UNION DE ORFEBRES, S.A" interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ésta los remitió a la Sala Tercera del propio Tribunal, por corresponderle su conocimiento en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 , y recibidas las actuaciones en esta Sala, a través del Registro General, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador Don Andrés Castillo Caballero, en nombre y representación de la Empresa anteriormente mencionada, a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelada; y acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante una sentencia por la que se confirme la recurrida, en los que se refiere a la declaración de nulidad de actuaciones, modificando la citada sentencia, declarando la inexistencia de peligrosidad en la operación de corte de disco de D. Luis María , y declarando incorrecta la apreciación que hace la mencionada resolución, en su Considerando sexto in fine, en cuanto a la penosidad del uso de protectores auditivos; solicitando la parte apelada la confirmación de la sentencia impugnada de contrario; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de

1.981, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.VISTOS los artículos 1, 28, 37,52,57,80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; la Orden de 9 de marzo de 1.971; la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al reiterarse en esta vía de apelación, todos y cada uno de los argumentos vertidos ante la Sala "a quo", este Tribunal tiene que confirmar la sentencia apelada, pues, la declarada y constatada "penosidad" y "peligrosidad", se intenta desvirtuar con la existencia de la instalación de medidas dispositivas tendentes a hacerlas desaparecer pretendiendo justificar que con tal instalación desaparecerían aquellas realidades, olvidando que, tanto aquellas como astas, son necesarias para que el trabajo pueda realizarse en condiciones humanas, pero, en modo alguno, ni aquellos ni estos son causa constante para extinguir aquellas situaciones, precisamente, cuando las mismas se acreditaron fehacientemente en el informe del servicio, que comienza en el folio 22 del expediente 210/1976, incorporado a autos, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la "UNION DE ORFEBRES, S.A." contra la Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de mayo de 1.979 , la cual confirmamos íntegramente todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala 3- de lo que como Secretario de la misma certifico.

En Madrid, a 14 de octubre de 1.981.- José Recio. Rubricado.

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