STS, 2 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. Ricardo Santolaya Sánchez. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre el Abogado del Estado y Asland, S.A., apelante, representada la segunda por el Procurador D. Isidro del Valle Lozano y bajo dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 15 de junio de 1.978 , sobre deslinde de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Cartama (Málaga) se procedió al deslinde de la finca denominada "Viñas Perdidas" o "Monte Calvario", y el anterior Ayuntamiento por medio de un Perito que nombra dice: que en el Para je "Viñas Perdidas," según datos facilitados por prácticos, hay una finca propiedad municipal de 16 Ha. 85 a 60 c.a., cuyos linderos se detallan en el plano adjunto", aunque los amite en el mismo y la Corporación en sesión de 9 de diciembre de 1.975, se acuerda la iniciación del deslinde de esa parcela; que concedida a Asland, S.A la facultad de presentar en el expediente de deslinde los documentos y alegaciones que estimare oportunos para defensa de sus derechos, lo hizo así por escrito del 18 de febrero de 1.976; y el Ayuntamiento de Cártama, en sesión de 1 de marzo de 1.976, aprueba el expediente de deslinde, haciendo una declaración de que ha poseído la parcela definida, y requerida a ASLAND para que se abstenga de realizar acto alguno de uso o aprovechamiento, confirmando la realización del apeo; que interpuesto recurso de reposición; fue desestimado en 7 de mayo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra, los anteriores acuerdos, Asland, S.A. y interpuso recurso Contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se estime el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Cártama de 1 de marzo de 1.976 aprobando el deslinde y de 7 de mayo de 1.976, denegatorio del recurso de reposición y ratificador del anterior, declare nulos los mismos por no ser conformes a Derecho en virtud de las razones alegadas anteriormente, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por esta declaración e imponiéndole las costas procesales.RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Cártama contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso por estar ajustado a Derecho el Acuerdo recurrido e imponiendo las costas a la actora por la temeridad y mala fe con que litiga.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Sociedad Anónima, Compañía General de Asfaltos y Portland Asland, contra los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Cártama de uno de marzo de 1976; aprobatorio del deslinde de la finca "Viñas Perdidas" o Monte Calvario" y del de siete de Mayo siguiente denegatorio del recurso de reposición entabla do por la resurgente y ratificatorio del anterior, por reputarse conformes a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que en materia de deslindes administrativos se le reconocen a los Ayuntamientos unas determinadas facultades para verificar, siquiera de modo provisional y a reserva de los derechos y reclamaciones de los demás interesados, la determinación de los límites materiales de los bienes tanto de dominio público como de los patrimoniales de que la Corporación sea titular. Y esta facultad deriva de las propias potestades de la Administración municipal, que en virtud de las de mando, del ius imperio, tiene atribuciones para tomar, respecto de tales bienes cuya conservación le corresponde, las medidas que a dicha conservación se refieran, garantizando y defendiendo la subsistencia e integridad de tales bienes, e impidiendo las intromisiones que en los mismos puedan cometerse, con tal que no atenten contra derechos posesiones o dominicales adquiridos por particulares o terceras personas ( artículos 370 y 404 de la Ley de Régimen Local y 44 y siguientes del Reglamento de Bienes Entidades Locales ). Y la jurisprudencia ha matizado, de acuerdo con la doctrina científica, la naturaleza jurídica de esa facultad de recuperación administrativa que tales preceptos conceden a las Corporaciones Locales afirmando que constituyen una auténtica acción interdictal privilegiada subordinada a la prueba de que. los bienes sobre cuya, posesión se ejercita, aunque tengan carácter demanial estaban sometidos a la posesión administrativa, y que el uso público de los bienes haya sido perturbado e usurpado por aquél contra quien se dirige la acción municipal, correspondiendo a la Administración del ente Local la facultad de efectuar las correspondientes operaciones de deslinde y resolver unilateralmente y con exclusividad, sin perjuicio de los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.968, 14 de Diciembre de 1,974, 23 de febrero de 1.976 ).- SEGUNDO: Que de las alegaciones de las partes, en gran medida contradictorias, y del resultado de la prueba practicada apreciada en su conjunto, se desprenden los siguientes supuestos fácticos de interés respecto al deslinde debatido: a) que en el Libro de Inventarios del Ayuntamiento demandado de Cártama consta el aprobado en sesión de 10 de Septiembre de 1.925 en el que bajo el número 2 aparece en el paraje Camino del Calvario una finca de 82 hectáreas, 12 áreas y 99 centiáreas, uno de cuyos linderos en el de Luis Carlos , causante de la finca de la recurren te; b) que en junio de 1.968 la Corporación Referida practicó una información posesoria acerca de la propiedad de la parcela mencionada, enclavada en el llamado Monte del Calvario, en la que se precisó que los linderos del predio discurren desde la carretera de Cártama a Alhausin por medio de la Colada y desde aquí hasta la cresta del Monte Calvario, llegando por el otro lado hasta el puntal de la Cárcel y Puerto de la Gitana (lindero Peste) y, por la parte más cercana a Cártama, el Camino del Calvario;

  1. que en ese mismo año el Ayuntamiento procedió al amojonamiento de la finca en cuestión colocándose piedras blanqueadas con cal, sin que nadie estorbara o se opusiera a tales hitos o mojones, de los cuales quedaban señas todavía a finales de 1.975 (folio 39); &) que por escritura de 21 de febrero de 1.974 la sociedad recurrente, Compañía General de Asfaltos y Porland Asland, adquirió de D. Juan Pablo , causahabiente de D. Luis Carlos , una finca sita en el paraje conocido por Sierra de los Espártales con una cabida de 44. Ha, 45 a. y 36 ca., pero que por reciente medición arroja una superficie de 70 Ha. 73 a. y 75 ca., cuyo ex ceso de cabida de 26 Ha. 28 a. y 39 ca. fue registrado al amparo del párrafo 5c del art. 298 del Reglamento Hipotecario , causando a favor de la actora la inscripción 3& en el Registro de la Propiedad de Alora con fecha 23 de Marzo de 1.974; d) esta finca, en la escritura de aprobación de partición de los bienes de D. Luis Carlos y Dña. Elsa , autorizada el 18 de Mayo de 1936, aparece lindando al Este con la Sierra de los Espártales y tierras de D. Juan Carlos , etc.; d) con motivo de la transmisión anteriormente dicha el Ayuntamiento giró una liquidación por arbitrio de Plus Valía en cuyo expediente la actora presentó una fotografía aérea grafiada en rojo, estimando la Corporación la posibilidad de que la demandante hubiera usurpado parte de la finca municipal, por lo que procedió a instruir expediente de deslinde, ya que la registración del exceso de cabida mencionado hacía pensar racionalmente que pudieran haberse producido tales usurpaciones, realizándose entonces por el Perito Agrícola, Sr. Carlos Miguel , al levantamiento de un plano taquimétrico, desprendiéndose del correspondiente informe la existencia en el paraje "Viñas Pendidas" de una parcela de 16 Ha. 85 a. y 60 ca., practicándose en Diciembre de 1.975 nueva información posesoria, de la que se desprende que la linde: de la finca del Ayuntamiento empieza en el Puntal de la Cárcel y continua por la cresta del monte, bajando hasta el huerto de la Gitana hasta llegar a la Cola, da; f) que la Corporación demandada, con fecha 1 de marzo de 1.976, aprueba el deslinde en cuestión de la finca Monte Calvario o Viña Perdida, que anteriormente concretamente en abril de 1.974-había sido inmatriculada en el Registro de Alora al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria , y requiere a Asland para que se abstenga de realizar acto alguno de aprovechamiento, efectuándose el apeo correspondiente el 13 de Marzo de 1.976; y g) contra el acuerdo anterior se interpuso por la recurrente recurso de reposición que fue desestimado, por lo que quedó expedita la vía jurisdiccional del presente recurso. TERCERO: Que toda la motivación fáctica y jurídica de la demandante, frente al deslinde efectuado por el Ayuntamiento demandado puede sintetizarse en lo siguiente: 1) que Asland S.A. se encuentra protegida por las presunciones posesorias de los artículos 1, 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que a su favor le otorga la inscripción registral, anterior a la del Ayuntamiento; 2) que la Cédula parcelaria aportada al expediente (folio 80) comprende la parcela, catastrada a su favor, que el Ayuntamiento quiere deslindar; 3) que los predios de los litigantes no son colindantes; y 4) que para el Ayuntamiento ha transcurrido la prescripción del año y día y en todo caso la actora ha ganado por usucapión la parcela objeto de deslinde.-CUARTO: Que las presunciones posesorias a que se refiere la Sociedad recurrente juegan a favor y en contra de ambos contendientes, puesto que tanto Asland, S.A. como el* Ayuntamiento de Cartama tienen inscritos sus títulos, y, en todo caso, con el deslinde administrativo no solo se delimita la finca a que se refiere sino que provisionalmente se declara la posesión de hecho ( art. 45 del Reglamento de Bienes ) a resultas naturalmente de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de la Jurisdicción Civil, aparte de que la presunción tabular del art. 35 de la Ley Hipotecaria admite prueba en contrario, mediante una demostración efectiva de la posesión real de hecho, constatada por el Ayuntamiento demandado en sus informaciones practicadas en 1.968 y 1.975, quedándole siempre a salvo a las partes el ejercicio de las acciones reales por el procedimiento del art. 41 de la Ley citada en defensa de sus derechos cuando estos excedan del mero hecho de la posesión.- QUINTO: Que los datos del Catastro Topográfico Parcelario que le han servido a Asland, S.A. para inscribir un exceso de cabida de más de 26 Ha constituyen en todo caso un principio de prueba que debe contrarrestarse con el resto de la practicada pero en modo alguno puede tener un valor de prueba plena, ya que a tenor del art. 15 de la Ley de 26 de Septiembre por las Juntas periciales no presuponen un acto de reconocimiento de la Corporación Municipal al constituye un órgano de la misma, ni acreditan por si solas los datos de mero hecho en la superficie y linderos de los inmuebles. SEXTO: Que ha quedado suficientemente demostrado que el objeto del deslinde lo ha constituido el lindero Este de la finca actora, que ya en la escritura de 1.936 figura la Sierra de los Espártales, término este bien indefinido, que coincide formando lindero común con el Oeste de la Finca del demandado, y así consta no ya por los datos obrantes en el inventario del Ayuntamiento sino por las informaciones testificales y por la propia declaración del Sr. Juan Pablo (folio. 3- 33), transmitente de la finca de Asland," como igualmente consta que dicho lindero ya fue amojonado en 1.968 y lo que pretende la Corporación es actualizar o revitalizar la linde común en cuestión.- SÉPTIMO: Que por lo que respecta a las prescripciones invocadas por la actora hemos de destacar que el plazo señalado en el art. 55-2 del Reglamento de Bienes , tratándose de bienes patrimoniales comuna les, empezó con la aportación por la recurrente de la fotografía grafiada en rojo con motivo de unas liquidaciones de plusvalía, hecho ocurrido el 4 de Abril de 1.975 y en donde aparece la finca que se deslinda como incluida en el predio de la actora. Y como el deslinde se inició, en mayo de este último año es evidente que el periodo de inquietación posesoria del año y día no había transcurrido a efectos de la recuperación interdictal del Ayuntamiento demandado. Y en cuanto a la usucapión alegada queda desvirtuada con las informaciones practicadas a que nos. hemos referido anteriormente que demuestran el uso que bien por derecho propio, o bien por tolerancia del Ayuntamiento hacían de la parcela de autos los vecinos de Cártama.- OCTAVO: Que en materia de costas no es de apreciar temeridad 0 mala fe en los litigantes,".

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y Asland, S.A., dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales. RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el 22 de Septiembre de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

VISTOS: Registro de Bienes de las Corporaciones Locales, Código Civil, Ley Hipotecaria y su Registro.

ACEPTANDO: Los considerandos de la sentencia apelada y;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el escrito de alegaciones de la parte apelante descansa en dos órdenes de razones para instar la revocación de la sentencia apelada, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la S.A. Asland contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cártama (Málaga),que aprobaron el deslinde que en tal recurso se combate; fúndanse unas en el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Cártama de los trámites establecidos en el Registro de Bienes de las Corporaciones Locales para la aprobación de los expedientes de deslinde, apoyanse las otras en conceptos sustantivos determinantes del valor y eficacia de las inscripciones regístrales.

CONSIDERANDO: Que cierto es, no se han observado con rigor formal las prescripciones referidas en el ari. 52 del Registro de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto al contenido del acta de apeo objeto del deslinde que nos ocupa, dado que en la misma consta, de manera expresa, el instrumento utilizado para los trabajos de descripción y fijación de los linderos - del terreno que se deslinda," ni a ella se incorporó plano a escala de la fin- ;a, ni en la misma se hace mención de su cabida, pero tales irregularidades - carecen de entidad para declarar la nulidad que se insta, si se tiene presente, que el apeo reflejado en el acta incursa en las omisiones denunciadas, se practica en virtud de acuerdo del Ayuntamiento de Cártama adoptado en Sesión Plenaria celebrada el 9 de diciembre de 1.975? en el que se dispone el deslinde de una parcela cuyos linderos se señalan de manera pormenorizada, forman- do parte de la finca propiedad municipal conocida por la denominación de Monte Calvario o Viñas Perdidas, parcela cuya superficie determinada como resultado de la planimetración del plano taquimétrico que a escala 1 2,000 fue levantado por el perito agrónomo D. Francisco Carlos Miguel , se fija en -16 Has.- 85 a.- 60 ca., acuerdo el del Ayuntamiento, que con los datos referí dos, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, y notificado a los dueños de las fincas colindantes a la que es objeto de deslinde, entre ellos a la Sociedad aquí recurrente, indicándole el día que tendrá lugar el apeo, cuyas operaciones dieron comienzo en la fecha señalada, después de dar lectura al acuerdo plenario referido, en el que constan los datos cuya omisión se denuncia, omisión en el cuerpo del acta de tales datos, que no puede estimarse vulnere trámite esencial para que el acto de deslinde pueda alcanzar su - fin, ni produzca indefensión a la Sociedad recurrente, que notificada de la de limitación en plano de la finca a deslindar, de su superficie y de su situación, no quiso asistir a las operaciones del apeo, en las que con precisión se fijaron los linderos de la finca de referencia, a medio de operaciones cuya simple enunciación demuestra que en los trabajos para la descripción del terreno se utilizó un instrumento taquimétrico..

CONSIDERANDO: Que es doctrina de este Tribunal, recogida en Sentencias que si por su reiteración excusan de su especifica cita, es de entender, con forme a lo dispuesto en el apartado 6" del art. 1° del Titulo Preliminar del Código Civil , complementaria del Ordenamiento Jurídico, la de que el deslinde administrativo es un mero acto material, que se circunscribe en principio a determinar los limites de una finca, sin que ello implique un trascendente contenido de hecho ni de derecho en relación con la real efectividad de la zona deslindada, puesto que, la facultad de imperio de la Administración termina, no en un proceso declarativo de derechos, sino en un proceso de presunciones, sujetas a las resoluciones que se adopten por los Tribunales del Orden civil.

CONSIDERANDO: Que acorde con la doctrina antes recogida, los acuerdos del Ayuntamiento de Cártama, aprobatorios del deslinde de la parcela de la finca Viñas Perdidas o Monte Calvario, cuya conformidad a Derecho es materia de la sentencia cuya apelación nos ocupa, descansan en la apreciación de unos hechos posesorios fundados, aseverados con la practica de operaciones técnicas y de comprobación y, en su caso de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, cuya realidad no se puede ver afectada por una inscripción registral, practicada al amparo del apartado B) párrafo 5° del art. 298 del Registro Hipotecario, el 23 de marzo de 1.974 , inscripción no consolidada en cuanto a sus efectos respecto a tercero en la fecha en que el Ayunta miento de Cártama acordó proceder al deslinde de la parcela de la finca que como propiedad municipal figura en el Libro Inventario de Bienes Municipales en el año 1.925, encontrándose inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora, con arreglo al art. 206 de la Ley Hipotecaria a nombre del Ayuntamiento desde el 16 de abril de 1.974; inscripciones las llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Alora por parte de la Sociedad aquí recurrente y el Ayuntamiento de Cártama, que de comprender ambas la parcela de finca objeto de deslinde, supuesto hipotético en el presente caso al no haberse constatado este particular en el terreno, implicaría la existencia de unas inscripciones regístrales en parte contradictorias, cuyos efectos jurídicos y valoración exceden del marco en que ha de desenvolverse el expediente de dominio que contempla el Registro de Bienes de las Corporaciones Locales, constreñido según declara en su art. 45 a delimitar la finca a que se refiere y declarar provisionalmente la posesión de hecho de la misma; por lo que, dejando a salvo cuestiones de propiedad y posesión, sin desconocer el valor en su caso atribuible a los títulos de la Sociedad aquí apelante, es de confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cártama, aprobatorios del expediente de deslinde de la finca definida en el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 9 de diciembre de 1.974, acuerdo aprobatorio del deslinde que no prejuzga, como en el mismo se dice, cuestión alguna relacionada con el dominio o la validez y eficacia de los títulos presentados, ni excede del simple hecho de la posesión y de las operaciones técnicas de delimitación de Tos lindes de la parcela o finca cuestionada.CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº. 46.037 interpuesto por Asland, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha -15 de junio de 1.978 , recaída en el recurso no 463 de 1.976, sentencia que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebran do audiencia, pública en el día de hoy, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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