STS, 15 de Octubre de 1981

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:1144
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

DON JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

DON JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don

Salvador representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna bajo la dirección del Letrado don E. Villegas Girón centra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1976, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña en el recurso nº 845 de 1975 referente a sanción impuesta al apelante. Siendo parte apelada le Administración Publica representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por una actuación del guarda pescas "Salvora" se instruya expediente sancionador nº 12-RP-74 contra el recúrrente don Salvador como armador del buque DIRECCION000 y contra el Sr. Matías como Patrón del mismo, conteniendo dicho buque seis cajas de pescadilla antirreglamentaria y un copo de mallas también antireglementarias de 35mm, cuyo expediente finalizó con la imposición de multas de 16.000 pesetas a cada uno de dichos señores. Se formuló recurso de alzada ante la Dirección General de Pesca Marítima quien previos los informes reglamentarios dictó resolución por la que se acogia en parte el recurso llegándose s la conclusión de que únicamente habría sido aprobada la infracción prevista en el apartado c) del art 23 del Reglamento de la Pesca de arrastre cuya sanción corresponde imponer solamente al Patrón que mande la embarcación por lo que reducía si expediente aimponer a este último le multa de 16.000 pesetas confiscación de la pesca y las correspondientes anotaciones asi come la prohibición de dedicar le embarcación a le pesca de arrastre por un mes sanción esta ultima rebajada pero que es la cause que da lugar al ¡recurso contra esta resolución s? interpuso recurso de reposición que fue desestimado por le Dirección General de Pesca Marítima por resolución de 17 de octubre de 1975.

RESULTANDO: Que centra las anteriores resoluciones se interpuso por la representación procesal de don Salvador , recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdiccion de la Audiencia Territorial de La Coruña, el que admitido e trámite, dedujo demanda dentro de plazo exponiendo en ella los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos y constan en aquellos autos, terminando suplicando se dicte sentencia por la que se anulen y de en sin efecto las resoluciones impugnadas manteniéndose únicamente las referentes a las sanciones personales impuestas al Patrón (multa y anotacion),asi como la confiscación de pesca todo ello sin perjuicio de que la Sala entiende aplicable el Indulto con el consiguiente sobreseimiento del expediente, dejando sin efecto la totalidad de las sanciones recurridas.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado la contesto a medio de escrito de oposición en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que constan terminando suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente.

RESULTANDO: Qué evacuada el trámite de conclusiones sucintas, se declaro concluso el debate escrito y se señalo para la votacion y fallo del proceso el día 5 de octubre de 1976 dictándose sentencia con fecha 18 del mismo mes y año cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Salvador contra resolución de la Dirección General de Pesca Marítima de 17 de octubre de 1975, sobre sanción impuesta al recurrente por el Comandante Militar de Marina de La Coruña en 2 de enero de 1975, en el expediente administrativo número 65-RP74, por una supuesta infracción de pesca acuerdo que confirmamos por ser ajustado a derecho; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de don Salvador recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en la representación que ostenta del referido como apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica como apelado, para hace uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaren sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose cara el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de octubre de 1981 a las 11 horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el magistrado Excmo Sr. D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ.

Se acepta y da por reproducido el primer Considerando de la sentencia apelada; y:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que interpuesto recurso de apelación centra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que confirmo las resoluciones dictadas; en alzada y reposición por la Dirección General de Pesca Marítima con fechas 2 de enero y 17 de octubre de 1975 respectivamente por las que, modificando el acuerdo originario del Comandante Militar de Marina se sanciono con la multa de 16.000 pesetas al Patron del barco de pesca " DIRECCION000 " con las subsiguientes de confiscación de pesca las correspondientes anotaciones y prohibiciones de dedicar la embarcación a la pesca de arrastre por un mes como derivación de estimarse probada una infracción prevista en el apartado c) del articulo 23 del Reglamento de la pesca de arrastre de 7 de julio de 1962 sanción que es combatida por el Armador del Buque afectado por lo que comporta de consecuencia extremadamente gravosa para el -y la tripulación, máxime cuando la infracción ha sido valorada y apreciada como recayente sobre el Patrón como responsable di recto e inmediato y no sobre la embarcación sin que pueda hacerse repercutir unos efectos tan excepcionalmente onerosos al estimarse que el armador es responsable por el concepto de culpa "in vigilando", con la consecuencia extensiva en el orden interpretativo de unas normas sancionadoras que como tales deben ser objeto de una valoración restringida.

CONSIDERANDO Que sentada en las resoluciones recurridas que la infracción cometida es la prevista en el apartado c) del articulo 23 del Reglamento de la pesca de arrastre a remolque de 7 de julio de 1962 de la que es conceptuado como autor responsable el Patrón los términos de este recurso se proyectan in el único sentido de depurar la responsabilidad recayente sobre la embarcación, en cuanto la sanción ha repercutido exclusivamente sobre el sujeto Patrón por el transporte y tenencia de pescadoantirreglamentario por ello establecer la secuela extensiva de la imputabilidad objetiva al buque por omisión ó deficiente vigilancia culpa in vigilando supone extremar las consecuencias y el alcance estricto del articulo 25 del Reglamento citado en relación con la Ley 168/ 1961 de 23 de diciembre que expone que "las infracciones que se cometan en esta clase de pesca serán sancionadas por la Autoridad de harina de conformidad con lo dispuesto en la ley de 23 de diciembre de 1961.....y deberán ser anotados para apreciar

la posible reincidencia en la libreta de 18 Inscripción Marítima, y en los asientos de la misma cuando se trate -del Capitán, Patrón ó cualquier otro miembro de la dotación, y en los roles de las embarcaciones y en los libros de inscripción de embarcaciones y en los libros de inscripciones de las mismas cuando se trate de Armadores".

CONSIDERANDO: Que del análisis del citado precepto se. deducen las conclusiones que hemos de exponer, independientemente del principio de interpretación restrictiva con que ha de llevarse a efecto su aplicación como norma integrada en el ámbito del Derecho punitivo, y así: 1) La responsabilidad por las infracciones objeto de previsión en la Ley de 23 de diciembre de 1961 siguen la inmutabilidad subjetiva distinguiendo Capitán y patrón cualquier otro miembro de la dotación y Armador. 2) La concreción de la inmutabilidad conlleva ademas de la sanción principal, la accesoria de anotación en la libreta de la Inscripción y Maritima en los roles de la embarcación, al objeto de apreciar la posibilidad de reincidencia. 3) Cuando esa concreción imputable recae sobre el armador la valoración futura de una reincidencia apreciable, se exterioriza haciendo constancia de la sanción en el libro de inscripción de embarcaciones y en los libros de inscripciones de las mismas. De ello se deduce que revierte sobre la embarcación aquellas sanciones que recaen directamente sobre el armador y ello es lógico como derivación de los derechos que ostenta sobre la misma de ahí que reconocida la responsabilidad sobre el patrón las consecuencias de repercutir sobre el barco extravase los limites del ámbito objetivo establecido por la propia norma que no admite esa posibilidad salvo cuando el culpable de la infracción es el propio armador siendo excesivo estimar una incidencia responsable sobre el por culpa "in vigilando", cuando el arte de la pesca se ejecuta de acuerdo con las ordenes impartidas en el momento, y dimanantes de la autoridad plena que el Capitan o Patrón ostenta en la mar.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto es el resultado analítico de los artículos 25 de la Orden de 7 de julio de 1962 en relación con el 39 párrafo 49 de la Ley 168/61 pues el concepto de "embarcación o embarcaciones sancionadas" no puede derivar otra consecuencia que la establecida pues otra cosa aunque sea incurrir eh tautología implica sancionar al titular -armador- del barco 3 incluso a la tripulación circunstancias que nos conducen a la conclusión de revocar la sentencia apelada enes te extremo, con estimación del recurso interpuesto contra la resolución de 2 de enero y 17 de octubre dictada en alzada y reposición respectivamente por la Dirección General de Pesca Marítima en cuanto hacen recaer la sanción sobre la embarcación con la prohibición de dedicarse la misma a la pesca de arrastre por un mes, en cuyo extremo revocamos dicha sentencia y anulamos los acuerdos recurridos al estimarlo contrarios a derecho.

CONSIDERANDO: Que no cabe hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso y de la primera instancia, a parte alguna determinada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Quo estimando el recurso de apelación interpuesto por don Salvador como armador del buque " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por le Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 18 de octubre de 1976 a que estas actuaciones se contrae debemos revocar y revocamos la misma, y, estimando el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Pesca Marítima de fechas 21 de enero y 17 de octubre de 1975, debemos anular el extremo en que tanto la sentencia recurrida como las referidas resoluciones acuerdan la prohibición de dedicarse durante un periodo de mes, la embarcación citada, a la pesca de arrastre todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ celebra do audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

1 artículos doctrinales
  • Límites y orientaciones jurídicas relativas a la (ir) reversibilidad
    • España
    • El derecho y la (ir) reversibilidad limitada de los derechos sociales de los ciudadanos
    • 15 Julio 2013
    ...que esta no puede separarse de los mismos si no es mediante una sólida motivación (art. 54.1 c LRJPAC, entre otras la interesante STS de 15 de octubre de 1981, Ar. 3673). De igual modo, las respuestas ofrecidas durante el transcurso del procedimiento a las alegaciones ciudadanas obliga a un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR