STS, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981

Núm. 953.- Sentencia de 3 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 13 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Estafa. El elemento objetivo constituido por el binomio perjuicio-beneficio.

Es requisito "sine qua non» para que pueda estimarse cometido el delito de estafa, que en el relato

Táctico de la sentencia final aparezca reflejado el elemento objetivo integrante de dicho dentó, cual

es el constituido o representado por el binomio perjuicio-beneficio; de ahí que el hecho relatado en

el resultando correspondiente de la sentencia recurrida de que no quedó probado que los

querellantes hayan sufrido un real perjuicio patrimonial, hace imposible que puedan ser acogidos los

motivos articulados en los dos recursos interpuestos por los querellantes, ya que al haberlo sido al

amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 529, Primero, y 528, primero, del Código Penal , la

intangibilidad de os hechos probados, en esta clase de recursos por infracción de Ley, priva a este Tribunal de toda posibilidad de apreciar la existencia de un perjuicio y el "quantum» del mismo, que es imprescindible para su subsunción en el número correspondiente del precitado artículo 528 del Código punitivo.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1981;

en los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos, de un lado, por don Luis Miguel y don Rodrigo , y, de otro, por don Imanol y don Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida a Juan Pedro , Jose Ángel y Marcelino , por delito de estafa, estando representados los recurrentes señores Imanol y Carlos , representados por el Procurador don José Sampere Muriel y defendidos por el Letrado don Antonio Ferrer Sama y los señores Imanol y Carlos , representados por el Procurador don Alejandro García Yuste y defendidos por el Letrado don José María Stampa Braum; y los recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores don Juan Luis Pérez Mulet, don Francisco Alvarez del Valle García y don José María Martínez Fresneda, y Letrados don Julio de Huelbes González, don Rafael Hernando Sánchez y don Juan Morón Blanco. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1970 ,que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara expresa y terminantemente, que los procesados en la presenta causa, Juan Pedro y Jose Ángel , eran dueños en el año 1968 de la empresa dedicada a la fabricación de prendas de vestir "Holder SA.», sita en la ciudad de Talavera de la Reina, en la que participaban al cincuenta por ciento, Sociedad que aunque llevaba una aceptable marcha económica, al hacer ambos socios importantes inversiones en bienes inmuebles que escrituraban a sus respectivos nombres, presentaba permanentes problemas de tesorería y liquidez, razón por la que acudían frecuentemente al crédito bancario y especialmente a la entidad Banco Central, cuyo Director, el otro procesado Marcelino , los atendía con especial solicitud, prestaba apoyo financiero y asesoraba en sus inversiones, creando así un estado de trato negocial y hasta amistad particular que le llevó a participar en el año 1971 en la contabilidad de la empresa, prestando su colaboración remunerada, y en esta situación, en el siguiente año 1972, le propusieron, y aceptó, entrar a formar parte de ella, adquiriendo un tercio de su totalidad, y quedando entonces repartida en tres tercios, correspondientes a los tres procesados, produciéndose poco después una situación de fricción y tirantez entre Juan Pedro y Jose Ángel que motivó el alejamiento físico de ambos de los locales y oficinas de la empresa, que quedó fundamentalmente bajo la dirección del otro procesado Marcelino , quien convencido íntimamente de que constituía un excelente negocio con un brillante porvenir comercial que sólo dificultaba y obstruía la falta de liquidez, con el propósito de sanear su tesorería y concederle nuevos impulsos, guiado por una manía de grandeza empresarial y pensando en una ampliación de capital que juzgaba necesaria para sus proyectos, propuso a los querellantes, avezados industriales de sólida posición económica, la adquisición de los dos tercios pertenecientes a los otros procesados, lo que consiguió tras vencer su inicial oposición, llevando personal y exclusivamente las gestiones de mediación y sin percibir cantidad alguna por su labor mediadora, reservándose su participación del tercio de la empresa que ni siquiera intentó vender, y muy contrariamente, no sólo aportó la casi totalidad de sus propios bienes y los de su esposa, sino que se entregó en exclusiva a su dirección, abandonando su cargo de Director de la entidad bancaria donde prestaba sus servicios, consiguiendo que los querellantes, aun antes de adquirir las participaciones que compraron en documentos de fechas 3 y 4 de marzo de 973, aportaran para fortalecer la marcha económica de la empresa 15 millones de pesetas unos meses antes de la firma de los contratos, desde cuyo momento y antes de formalizarlos visitaban frecuentemente la empresa, que por causas diversas, entre las que cabe destacar su deficiente dirección, caótica contabilidad e incidencia de la crisis económica general, se declaró después en suspensión de pagos, aunque Marcelino , llevado de su convencimiento, quizá ilusorio, manifestó reiteradamente a los compradores que la empresa constituía un negocio de porvenir excelente, pero no aparece probado, con un mínimo de seguridad exigible, que les presentara un balance donde se hacia constar un pasivo muy inferior a las deudas sociales, como tampoco ha quedado probado, ni aproximadamente, la cuantía del perjuicio patrimonial invocado en la querella, ni aun su cierta y segura realidad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos declarados probados no constituían el delito de estafa de que se acusaba a los procesados, al no aparecer el engaño, nervio de dicha figura delictiva; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados en la presente causa Juan Pedro , Jose Ángel y Marcelino , del delito de estafa de que se les acusaba en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto sus procesamientos, con todas sus consecuencias legales. Y reclámese del Juzgado Instructor el ramo o ramos separados abiertos a los procesados a los efectos de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes don Imanol y don Carlos , al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero. Infracción, por inaplicación, del artículo 529, primero, del Código Penal (estafa propia) y el artículo 528, primero, del mismo Código , donde se establecía la penalidad de aquel, ya que no era racionalmente lógico que una empresa de la que se contaban toda clase de excelencias patrimoniales y respecto a la cual se auguraba el mejor porvenir económico, suspenda pagos al poco tiempo de haberse conseguido su cesión patrimonial a incautos compradores; en la sentencia se decía que Marcelino "manifestó reiteradamente a los compradores que la empresa constituía un negocio de porvenir excelente», y esto se lo manifestaba el procesado, que era un Director de Banco, concretamente del Banco Central de Talavera de la Reina, con la consiguiente credibilidad en el ámbito mercantil local; tales manifestaciones, viniendo de quien venían, podían ser, y de hecho lo fueron, integrantes de la conducta engañosa identificada con el dolo "in contrahendo» de los procesados, eran tanto más graves cuanto que el señor Marcelino , por razón de su condición de Director del Banco Central, sabía la verdadera situación económica de la empresa, porque Juan Pedro y Jose Ángel , sus socios y vendedores de sus participaciones en la misma, le habían solicitado cuantiosos créditos reveladores de que la situación económica distaba muy mucho de ser próspera; los tres procesados omitían estas circunstancias, ofrecían unos guarismos equívocos, no decían nada de esas solicitudes de créditos, se callaban respecto a la "caótica contabilidad de la compañía» y con el exclusivo propósito de conseguir que los querellantes comprasen la participación de los dos primeros, les engañaban sobre todos los extremos reseñados, consiguiendo que tales querellantes, inducidos a error, compren lamayoría de la participación en la empresa "Holder S. A.», que poco tiempo después Habría de suspender pagos por su lamentable situación financiera, ya existente cuando aquéllos, víctimas del error reseñado, adquirieron las repetidas participaciones; Juan Pedro y Jose Ángel , según la sentencia, sabían que "Holder

S. A.» estaba al borde del abismo económico por causas imputables a ellos, consistentes en que, según la Sentencia siempre, mediante la tesorería de la compañía habían adquirido inmuebles para ellos y no para aquélla; prueba de tal extremo no solamente la daba el propio relato de hechos probados que así lo decía, sino el hecho de que, en ese mismo relato, se haga referencia a las continuas peticiones de crédito que estos dos procesados hacían al tercer procesado Marcelino , a quien conocieron y con quien intimaron como consecuencia, precisamente, de frecuentar el Banco que regentaba, a los fines referidos; los tres, por lo tanto, sabían que "Holder S. A.», también lo decía la sentencia, tenía desde el punto de vista financiero una situación "caótica»; prueba de ello fue que, al poco tiempo de conseguir quitar de en medio las participaciones de la compañía, esta fue declarada en suspensión de pagos, según decía, asimismo, el Tribunal "a quo».

RESULTANDO que la representación de los también recurrentes don Luis Miguel y don Rodrigo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como motivo el siguiente... Segundo . Infracción, por falta de aplicación, de los artículos 529, número primero, y 528, ambos del Código Penal vigente, dando por íntegramente reproducidos los alegatos doctrinales, que en el escrito de los otros dos recurrentes se desarrollaban en orden a la naturaleza y elementos integrantes de la figura de estafa, no pudiendo por menos de destacar que fue Marcelino "quien propuso a los querellantes, avezados industriales, de sólida posición económica, la adquisición de los dos tercios pertenecientes a Juan Pedro y a Jose Ángel , lo que consiguió, tras vencer su inicial oposición; igualmente era indudable, y así se recogía en el hecho probado que Marcelino "manifestó reiteradamente a lo querellantes que la empresa constituía un negocio de porvenir excelente...», si bien es cierto que también se afirmaba en el Resultando que ello fue llevado de su convencimiento quizá ilusorio; aunque estas expresiones constaban en el primer Resultando, era incuestionable que se trataba de apreciación sobre pensamiento del autor al momento de desarrollar su conducta, y que como tal pertenecían al campo de la culpabilidad.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala de fecha 19 de mayo último, "se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo del recurso de don Carlos y don Imanol y primero del recurso de don Luis Miguel y don Rodrigo , ambos amparados en el número segundo del artículo 849» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales los documentos que en los mismos se aducían.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y las representaciones de los procesados Juan Pedro y Marcelino , se instruyeron de los recursos; no evacuando el traslado conferido para instrucción, la representación del también procesado Jose Ángel .

RESULTANDO que la representación de los recurrentes don Luis Miguel y don Imanol , se instruyó del recurso formalizado por don Carlos y don Rodrigo , no evacuando la representación de estos últimos, el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por aquéllos.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la oportuna Vista pública, ha tenido lugar la misma en 23 de junio último, en cuyo acto los Letrados de todos los recurrentes mantuvieron sus recursos, en cuanto a los motivos definidos; y por los Letrados defensores de todos los recurridos se impugnaron los recursos, respecto a los motivos subsistentes, lo que igualmente verificó el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como es obvio, es requisito "sine qua non» para que pueda estimarse cometido el delito de estafa, que en el relato fáctico de la sentencia final aparezca reflejado el elemento objetivo integrante de dicho delito, cual es, el constituido o representado por el binomio perjuicio-beneficio, de ahí que el hecho relatado en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida de que no quedó probado que los querellantes hayan sufrido un real perjuicio patrimonial, afirmación avalada por el hecho, que también se declara probado, que la sociedad en cuestión fue declarada en suspensión de pagos, situación que presupone un activo superior al pasivo y la esperanza del deudor de poder superar la momentánea situación económica, de tesorería o liquidez, que le impidió el hacer frente, al tiempo de su vencimiento, al pago de las deudas o al cumplimiento de sus obligaciones, hace imposible que puedan ser acogidos los motivos articulados en los dos recursos interpuestos por los querellantes, ya que al haberlo sido al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 529, primero, y 528, primero, del Código Penal , pues la intangibilidad de los hechos probados, en esta clase de recursos por infracción de Ley, priva a este Tribunal de toda posibilidad de apreciar la existencia de un perjuicio y el "quantum» del mismo que es imprescindiblepara su subvención en el número correspondiente del precitado artículo 528 del Código punitivo, pero, además, de los hechos que se declaran probados tampoco aparece que haya concurrido el elemento esencial del engaño, ni siquiera dolo "in contrahendo», por lo que huelgan los argumentos esgrimidos por las acusaciones en orden a las notas diferenciadoras del dolo civil y penal, así como las tendentes a demostrar que ha concurrido este último, como fundamento de lo que postulan, pues lo que del relato fáctico aparece, por lo que a los procesados Juan Pedro y Jose Ángel se refiere, es, que habiendo sido los socios únicos de la Empresa denominada "Holdr, S. A.» con posterioridad a la fecha en que entró a formar parte de ella como socio el otro procesado Marcelino y antes de que éste iniciara cualquier tipo de relación con los querellantes, por cuestiones surgidas entre aquéllos, se apartaron de los locales y oficinas de la Empresa que quedó, fundamentalmente, bajo la dirección del procesado y socio Marcelino , no apareciendo que dichos procesados hubiesen tenido otra clase de relación con los querellantes que la de cederles su participación en el negocio y por lo que hace relación al procesado Marcelino , lo que aparece de los hechos probados es que convenció a los querellantes de que el negocio ofrecía buenas perspectivas, hasta el punto de que los querellantes aportaron primero la cantidad de 15.000.000 de pesetas para fortalecer la marcha económica de la empresa y que después adquirieron las participaciones sociales que correspondían a los procesados Juan Pedro y Jose Ángel , sin que aparezca que dicho procesado, para captar la voluntad de los querellantes, haya utilizado el ardid de presentarles una situación económica de la sociedad distinta de la realmente existente, pues se dice en el relato fáctico que no quedó probado que les hubiese presentado un balance en el que se hiciese constar un pasivo distinto o inferior al real, ni que hubiere mediado una disociación entre las informaciones que les suministró respecto al porvenir de la sociedad y lo que realmente él sabía y realmente creía, como avala el significativo y elocuente hecho, también relatado, de que para consagrarse por entero al negocio, renunció a su cargo de director de la Sucursal del Banco Central en Talavera de la Reina y aportó a la sociedad sus propios bienes y los de su esposa; por todas cuyas razones es claro que no pueden ser acogidos ninguno de los motivos de los recursos y, consecuentemente que deben ser desestimados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, interpuestos por don Luis Miguel , don Imanol , don Carlos y don Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 13 de mayo de 1980 , en causa seguida a Juan Pedro , Jose Ángel y Marcelino por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 1.174 de 1980.-Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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