STS 1137/1981, 9 de Julio de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2998
Número de Resolución1137/1981
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1137

Excmos Señores: Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo.

D. Juan Muñoz Campos

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y uno. Vistos los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Lucio , contradicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos fundamentos de derecho. que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la presente demanda sobre revisión de invalidez formulada por Lucio , debo de- condenar y condeno al Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social) a que abone al actor las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos en la cuantía mensual de cuatro mil ochenta pesetas y con efectos económicos a partir del 9-9-75, más las mejoras legales que le sean de aplicación".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Lucio , demandante en los presentes autos, nació el 17-2-21, casado, labrador, vecino de Villalba (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al serví- ció de fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, y al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y siendo la base de cotización en el momento de instar la revisión de su incapacidad de 7320 pesetas mensuales; 2º .- Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 27-10-72 y efectos de 30-11-71 se le reconoció al actor una incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de prestaciones de 4080 pesetas mensuales; 3 .-- Al estimar el actor que sus lesiones se habían agravado con fecha 26-10-74solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo, la revisión de su Incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 12-11-74 resolvió en el sentido de que no procede la revisión solicitada por - cuanto la primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la, fecha en que se haya declarado - dad. (27-10-74); interpuesto recurso de alzada el 2-12-e la Comisión técnica Calificadora Central, por ésta solución el 3 de marzo último estimando el recurso de alzada interpuesto en el sentido de declarar que procede entrar a re la petición de revisión formulada, bien desestimando dicha solicitud al no haberse experimentado por el trabajador agravación que justifique la declaración de superior grado de invalidez; 4º. Lucio padecía cuando fué declarado afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual el 27-10-72 Fibrilación auricular con las siguientes manifestaciones: Exploración: Taquiarritmia completa. Tonos cardiacos puros: Auscultación y percusión pulmonar: normal, radiográficamente: Dilatación de ventrículos derecho e izquierdo; 5 .-.En la actualidad padece: Cardiopatía mitral fibrilada de etiología reumática. Discartrosis cervical C6 -C7. Discartiosis lumbar L3 -L4, con degeneración de discos y osteofitosis marginal y pinzamientos intersomáticos. No puede realizar ninguna clase de trabajos; 6º.- Formulo demanda ante esta Magistratura el 6 de junio pasado".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Alvarez Llopis, por escrito de fecha 17 de noviembre de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: UNICO Al amparo del num. 1 del art. 167 de la vigente Ley Procedimiento Laboral, Texto Refundido II, aprobado por decreto de 17 de agosto de 1.973 , por interpretación errónea del art. 38 de la OM. de 15 de abril de 1.969 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 8 de julio de 1.981, la que tuvo lugarcon asistencia del señor letrado recurrente Don Santiago Pelayo Pardos, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el momento en que las partes acceden al recurso de casación, muestran su conformidad con la realidad que el Magistrado recogió en el relato fáctico de la sentencia de instancia, tanto en lo qué afecta a las dolencias que el recurrido padece, como en cuanto a las consecuencias laborales de las mismas, no poder realizar ninguna clase de trabajo, la base de cotización, que es de 7320 pesetas mensuales, y que como consecuencia de aquellas ha de considerársele afecto de invalidez permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo; comunidad de opinión que se rompe y es causa del único motivo de es te recurso, dado que el recurrido entiende que habiéndose retrotraído los efectos de su primitiva declaración de invalidez al 30 de Noviembre de 1.971 y no habiendo solicitado la revisión hasta el 26 de Octubre de 1.974, ha transcurrido con exceso el plazo necesario de dos años previsto en el art. 38 de la Orden de 15 de abril de 1.969 para poder pedir dicha revisión, en tanto que, paradla recurrente, ese plazo no se ha cumplido, pues ha de partirse en su cómputo del día 27 de octubre de 1.972, fecha de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora en la que se le reconoció al recurrido la situación de inválido permanente, y contar - hasta el 26 de octubre de 1.974; que es la fecha en que solicita la revisión, de donde, según su parecer, se desprende que no habían mediado los dos anos entre una y otra fecha, y en base a ello formula el motivo del recurso que ha formalizado al amparo del nº l del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , acusando - interpretación errónea del repetido art. 38; petición que ha de desestimarse, pues como tantas veces ha dicho esta Sala, entre - otras, en sus sentencias de 7 de mayo

1.975, 13 y 21 de octubre de 1.976, citadas por el Fiscal y las de 8 marzo, 11 abril, 12 y 18 mayo 1.978; 13 febrero, 3 y 20 de marzo y 24 Septiembre 1.979 el cómputo del tiempo a estos efectos, ha de hacerse, como lo hizo el Magistrado de Trabajo, sin incidir en la infracción acusada, teniendo en cuenta la fecha a que se retrotraen los efectos de la declaración de invalidez y el día en que se solicita la revisión que en esta ocasión se hallan distanciados por mas de dos años, -' siendo ello causa de la desestimación del motivo y del recurso, coincidiendo con el parecer fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley y doctrina legal ha formalizado la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social, contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de Lugo el ocho de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco , cuandoconocía y estimó las pretensiones que contra aquella formuló Lucio , que adquiere su plenitud de efectos al

desestimarse el recurso. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de

esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia - por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del - Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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