STS, 7 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 1981; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General,

representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. Gonzalo Castelló y Gomez Trevijano, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 19 de abril de 1980, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre subrogación del Estado en el pago de cuota bonificada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos dictados por el Director General de Presupuestos, de fechas 13 de marzo y 17 de Junio de 1978, este último actuando por Delegación del Ministro de Hacienda, por los que se denegó la pretensión del citado Ayuntamiento de que, al amparo de lo prevenido en el artículo 721 de la: Ley de Régimen Local , el Estado se subrogue en la obligación de abonarle el 95% de la cuota que liquidó a "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A.", por el concepto de tasa por licencia de obras, como consecuencia de haberse concedido a dicha Entidad aquella bonificación. Seguido el recurso por sus tramites legales, fué estimadopor sentencia de la propia Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 1980 , por virtud de la cual fueron anulados los acuerdos recurridos, y en su lugar se declaro procedente la subrogación de la Hacienda estatal en la obligación de pagar al Ayuntamiento de Sagunto, la bonificación del 95% del importe de las Tasas municipales, por otorgamiento de licencia a favor de la Empresa Altos Hornos del Mediterráneo, bonificación a la que aquél viene obligado por aplicación de las normas que sirvieron de base a la adjudicación del concurso para instalar la cuarta planta siderúrgica, le donde se siga la obligación del pago por la Hacienda estatal de dichas bonificaciones al referido Ayuntamiento.

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuáles, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 2 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formula ron sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para de liberación y fallo del mismo, el día 2 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la presente litis debe decidirse si el Estado se subroga en la obligación de pagar al Ayuntamiento de Sagunto la bonificación del 95% del importe de las tasas municipales por otorgamiento de licencia de obras a favor de la empresa ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S.A. como adjudicataria del concurso para instalar 1ª IV Planta siderúrgica, en virtud de las normas que le sirvieron de base aplicando a este supuesto el artículo 721 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , como pretende el citado Ayuntamiento en el presente recurso jurisdiccional y acoge la sentencia apelada, o si por el contrarié no se dan los presupuestos para la aplicación de la citada norma como se resuelve en los actos administrativos recurridos y se invoca por el Abogado del Estado en. la presente apelación.

CONSIDERANDO; Que la aplicación de la subrogación estatal en el pago de derechos, tasas y arbitrios locales esta subordinada a los requisitos previstos en el propio artículo 721 que se alega por la Corporación Municipal en esta litis, requisitos consistentes de una parte en la concesión por el Estado con. posterioridad a la Ley de Régimen Local citada, de exenciones de derechos arbitrios o tasas municipales a alguna Empresa o Entidad y de otra que no se disponga lo contrario en una ley,- requisitos que han de examinarse en una interpretación conjunta del ordenamiento jurídico,

CONSIDERANDO Que la concesión a la empresas hora apelada del beneficio fiscal del 95 % de los derechos y tasas municipales fué resuelta por sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1977, debiendo ahora examinarse si al haberse concedido tales beneficios puede quedar obligado el gastado a la subrogación prevista en el artículo 721 número 1, referido pues en el mismo queda a salvo la disposición legal en contrario por lo que hay que decidir si la normativa que estableció tales beneficios implica la salvedad prevista en dicho precepto, cuestión que debe resolverse afirmativamente por las siguientes razones: a) la ley 152 de 2 de diciembre de 1963 sobre industrias de interés preferente establece unos beneficios fiscales sin hacer referencia alguna a la subrogación del Estado en las exenciones o bonificaciones concedidas en relación con las Corporaciones locales por lo que hay que interpretar dicha norma de rango legal conjuntamente con el citado artículo 721 y dada su igual jerarquía normativa ha de entenderse modificado este ultimo precepto ya que según el artículo 2 número 2 del Código Civil en su redacción de 31 de mayo de 1974 la derogación de una ley por otra posterior se extender a a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior, como sucede en el presente caso ya que ni del espíritu ni de la letra de la Ley 152/63 citada cabe obtener la conclusión de que autorice la subrogación aludida pues las finalidades de dicha ley posterior se inspiran en altos motivos de protección de la economía nacional o de localización preferente en determinada zona y en ninguno de ambos supuestos se prevé que las exenciones de arbitrios o derechos municipales puedan ser repercutidos en la Hacienda Pública a través de tal subrogación; b) la ley general Tributaria de 28 de diciembre de 1963, norma básica del ordenamiento tributario español, exige en su artículo 14 para el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria entre otros requisitos, que previamente el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno la previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos, lo que obligaría de aplicar el artículo 721 de la Ley de Régimen Local a una previsión del importe de la obligación de subrogación se impone a cargo del Estado, por lo que también hay que interpretar el precepto que establece la subrogación de acuerdo con la norma fundamentad, tributaria citada lo quecomporta estimar inaplicable aquella subrogación si previamente no tiene un reflejo en la actividad del Gobierno para prever el pago de tal obligación subrogatoria en el Presupuesto de ingresos públicos y correlativo gasto; c) finalmente el Decreto ley 12/71 de 26 de junio al otorgar en su artículo 2-a) por referencia a la Ley 152/1963/ los beneficios que esta concede, tampoco establece ninguna reserva de subrogación del Estado en cuanto al pago de los derechos municipales que puedan liquidarse a la empresa adjudicataria de la Planta siderúrgica que ordena sacar a concurso en la zona de Sagunto, por lo que dada la jerarquía legislativa de esta norma tampoco cabe pensar que pueda aplicarse el citado artículo 721, que en definitiva hay que estimar inaplicable conforme a su propia previsión de disposición legal contraria pues las leyes posteriores al mismo que se examinan implican su modificación o derogación tácita o virtual.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede la estimación de este recurso sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación 36841/80 interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General contra Sentencia dictada en 19 de abril de 1980 por la Sección Segunda de la Sala jurisdiccional de la Audiencia Nacional en que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO sobre subrogación del Estado en el pago de cuota bonificada, debemos, con revocación de la Sentencia apelada por disconformidad con al ordenamiento jurídico, declarar validos los actos administrativos recurridos por ser conformes a Derecho, sin pronunciamiento alguno sobre las costas en ninguna de ambas instancias.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y Publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituída la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 7 de Julio de 1981.

1 sentencias
  • SAP Sevilla, 28 de Septiembre de 2001
    • España
    • 28 Septiembre 2001
    ...que se concreta en cada caso teniendo en cuenta la condición de las personas y la conducta del otro contratante (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1981, 27 de Mayo de 1982, 17 de Julio de Tras el detenido estudio del contenido de los contratos firmados por las partes, lavalora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR