SAP Badajoz 308/2008, 12 de Noviembre de 2008
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2008:1052 |
Número de Recurso | 345/2008 |
Número de Resolución | 308/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 308/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 345/2008
Juicio ordinario nº 88/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo
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En Mérida, a doce de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 345/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 88/2008, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Almendralejo, siendo demandante D, Francisco (abogado Sr. Nieto Pérez, procurador Sr. Riesco Martínez) y demandada (apelante) la comunidad de propietarios del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Marta de los Barros (abogado Sr. Monge Candelario, procuradora Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 25-VI-2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo
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Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. El apelante sostiene que se produjo una errónea valoración de la prueba insistiendo en que las causas de los daños producidos no han sido debidos a causas imputables a la comunidad de propietarios sino al titular del local de negocio.
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Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y...
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