SAP Guadalajara 152/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:345
Número de Recurso213/2008
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 95/08

En GUADALAJARA, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 19/03, por delito de DESOBEDIENCIA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 213/08, en los que aparece como parteapelante Bruno , defendido por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ y representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como partes apeladas MINISTERIO FISCAL y Jose Daniel , defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO y representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 9 de julio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: Por decreto de fecha 9 de enero de 2002 , el ayuntamiento de Alocén (Guadalajara) ante el conocimiento de que el acusado, Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, había colocado unas piedras en el Camino de San Andrés, camino de dominio público según el Ayuntamiento, sin la preceptiva autorización administrativa, impidiendo el paso a la altura de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , a nombre del acusado, resolvió requerir a éste para que de forma inmediata retirase las piedras colocadas en el camino de San Andrés, camino que considera de dominio público y titularidad del Ayuntamiento. Asimismo se dejaba constancia de que en caso de no atender dicho requerimiento, el Ayuntamiento procedería de forma subsidiaria a la retirada de las piedras; resolución contra la que cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Alcaldía y que fue notificada personalmente al acusado el día 10- 1-02.= Como quiera que el acusado no retiró las piedras el Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de fecha 16 de Enero de 2002, acordó proceder a la retirada de las referidas piedras, facultando al Alcalde-Presidente para ello y solicitar el auxilio de la autoridad competente.= En la mañana del 21 de Enero de 2002, la comisión del ayuntamiento y una dotación de la Guardia Civil se personó en el lugar en donde estaban situadas las piedras que obstaculizaban el paso por el Camino de San Andrés a la altura de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y requirieron de forma personal al acusado para que las retirara, a lo que este se negó reiteradamente, dándose la circunstancia de que ese día, además de las piedras había colocado un tractor atravesando el camino, retirándose la comisión sin lograr su objetivo"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, absolviéndole del delito de coacciones del que venía siendo acusado, e imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bruno . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce el presente recurso de apelación frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de desobediencia, con invocación de la aplicación indebida del artículo 556 CP por no concurrir los elementos esenciales del tipo penal. En tal sentido se dice que no existe orden legítima de la autoridad competente ni dolo específico de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad; alegatos que se pretenden sustentar en que la orden desobedecida por el recurrente era ilegítima puesto que se le requirió para que retirase unas piedras situadas en una finca de su propiedad; añadiendo que para determinar la legitimidad de la orden era preciso aclarar, como cuestión prejudicial, si el lugar en que dichas piedras habían sido colocadas era un camino público o, por el contrario, se trataba de una propiedad privada; entendiendo el apelante debidamente acreditado que las colocó en su finca, de un lado, porque aportó una escritura de propiedad y, de otro, porque no consta la existencia del camino dado que no figura en el inventario de bienes del Ayuntamiento de Alocén ni su existencia puede inferirse de un mapa catastral; añadiendo, en base a todo ello, que su única intención fue defender su propiedad y no desprestigiar o desacreditar el principio de autoridad.

Como dice la STS núm. 1615/2003 de 1 diciembre , el delito de desobediencia grave a la autoridad seconfigura: a)...

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