SAP Vizcaya 538/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2008:2477
Número de Recurso81/2008
Número de Resolución538/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 538/08

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOSDª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2008.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 334/04, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Getxo y del que son partes como demandante CRISTALERIA GONZALEZ E HIJOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Vila Rouco, y como demandada AUTOS AMABE, S.A., representada por el Procurador SR. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Echebarría Garate, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de abril de 2007, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Abraham Fuente Lavin, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cristalería González e Hijos, S.L." contra "Autos Amabe, S.A.", deboABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristalería González e Hijos S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada, que ha desestimado la pretensión que deduce en la litis en reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil, aduciendo infracción de normas procesales en la primera instancia que dice susceptibles de causar indefensión a esta parte ante la dilación en el dictado de la sentencia ahora objeto de recurso. Añade que, con posterioridad al juicio, por la demandada se aportó a los autos al amparo del artículo 271.2 LEC copias de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales en autos de Juicio Ordinario nº 494/04 y providencia por la que se declaraba firme esta sentencia, siendo que esta parte denunció las extemporáneas aportaciones documentales mediante escrito de 26 de septiembre de 2006, no disponiendo nada efectivo el juzgador a quo que, sin embargo, a la postre y pese a lo que ya se acordó en Auto de 22 de septiembre de 2005 en que se rechazó cualquier cuestión de prejudicialidad civil al respecto, acabó teniendo en cuenta esa documentación, remitiéndose esta parte recurrente a sus alegaciones en el mencionado escrito de 26 de septiembre de 2006 y sosteniendo que la relacionada documentación tendría que haberse devuelto a la parte y/o no haberse tenido en consideración. En cualquier caso invoca sentencia dictada por esta misma Sala en recurso de apelación de autos de Juicio Verbal 313/05 para un supuesto prácticamente idéntico en virtud de la cual entiende que ha de ser estimada su demanda cuando ha de atenderse a la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Solicita por todo ello se dicte nueva sentencia por la que a se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demanda recurrida.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores ante las que hemos de comenzar por indicar en lo que hace a las infracciones procesales denunciadas, de un lado y en cuanto a la sostenida vulneración del plazo para dictar sentencia, lo que dice la parte es susceptible de causarle indefensión, que si el artículo 459 de la LEC de 2000 autoriza la alegación en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales lo es siempre que se alegue la indefensión sufrida y además acredite el apelante que denunció oportunamentela infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; denuncia que aquí omitió quien ahora recurre; debiendo también recordarse que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas STC de 10 de abril de 2002, que para que se pueda apreciar vulneración constitucional por dilación indebida " no basta sólo con que el órgano judicial haya incurrido en un retraso que pueda considerarse, a tenor de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, dilación indebida -esto es, que atendiendo a la mayor o menor complejidad del litigio, el margen ordinario de duración de procesos similares, y al comportamiento procesal, tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional, no pueda considerarse que se haya dictado resolución en un plazo razonable- sino que, además, es necesario que el interesado haya denunciado las dilaciones y permitiéndoles repararlas (SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). Tal conclusión es consecuencia, no sólo, como ya se ha adelantado, de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sino que descansa también en el deber de diligencia que es exigible a las partes en defensa de sus derechos. Como afirmamos en la STC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4,...

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