STS, 3 de Abril de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:4953
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D José Luis Ruiz Sánchez

En la villa de Madrid a tres de abril de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Baracaldo y "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." representado la primera por el

Procurador D. Eduardo Morales Price y bajo la Dirección del Letrado D. José Bustamante Expeleta y bajo la Dirección del Letrado D. Carlos Castejón Chacón, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya (Audiencia Territorial de Burgos) en el recurso número 131 de 1977, contra el primero de los actos citados que desestimaba la petición de revisión de precios correspondientes a la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª certificaciones de obras y estimaba, si procedía, la revisión de precios correspondiente a la 6ª y última certificación de obra, cuyo importe se haría efectivo cuando se subsanasen las deficiencias de construcción del "Complejo Polideportivo y Canalización y Desvió del rio Castañon" a que el contrato de obras hacia referencia. Absteniéndose el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo en sesión ordinaria de 27 de enero de 1972 aprobó los pliegos de condiciones facultativos y jurídico administrativas por las que se había de regir el concurso público "para la ejecución de obras de canalización y desvió del río Castaños y construcción de un Complejo Polideportivo en Gorostiza, Barrio de Retuerto", que publicado el mencionado concurso en los Boletines Oficiales de la Provincia y del Estado, de 9 de marzo y de 30 del mismo mes 1972, y celebrada la apertura de Pliegos presentados por los licitadores, las obras fueron adjudicadas a la actora en virtud de acuerdo del Ayuntamiento demandado de 29 de abril de 1972, por la cantidad de 67.780.156, pesetasfijándose como primer plazo de entrega al 31 de diciembre de dicho año y otorgándose al efecto escritura pública fechada el 23 de mayo de 1973, por escrito de 26 de agosto de 1974 la sociedad actora solicitó del Ayuntamiento demandado revisión de precios, por el Arquitecto Director de la obra Sr. Gabriel se procedió a la aplicación de las revisiones de precios a las certificaciones de obra por un importe de 23.153.107,57 pesetas con fecha diciembre de 1974, la sociedad actora solicito, por medio de escrito presentado el 19 de julio de 1976 que el Ayuntamiento aprobara la cerficación revisón de precios y procediera a un pago, denunciando la mora por escrito que tuvo entrada el 18 de noviembre de 1976. En sesión Plenaria celebrada por el Ayuntamiento de Baracaldo el 30 de diciembre de 1976, adopto el siguiente Acuerdo. "Visto el escrito presentado por Agromán, S.A. en petición de que sea publicada la revisión de precios previstos en el Decreto 1.757/1974, de 31 de mayo del Ministerio de la Gobernación.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación procesal de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos recurso Contencioso-Administrativo en el que formalizado en su día mediante demanda en la que partiendo de los hechos que derivan del expediente y solicitando la ampliación del recurso al acuerdo de 11 de mayo de 1977, sobre la base de los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegar argumentaba sobre la improcedencia de los acuerdes recurridos ya que la revisión de precios figuraba pactada entre las partes en el propio contrato de ejecución de obras y que dado el paralelismo existente entre la legislación de la contratación administrativa en le esfera estatal y local reconocida por la Jurisprudencia había de admitirse en su consecuencia el ejercicio de la acción revisora de preciso en la forma y con las limitaciones establecidas en el apartado a) de articulo 57 del Reglamento de las Corporaciones Locales , por lo que terminaba suplicando sentencia que declarase como no ajustada a derecho las resoluciones recurridas dictadas por el Ayuntamiento de Baracaldo que denegaban el pago a la actora de la certificación del revisión de precios de la correspondiente obra por importe de 23.153.107, 57 pesetas y así mismo solicitaba la ampliación del recurso a la ya mencionada resolución expresa de fecha de 11 de mayo de 1977.

RESULTANDO: Quo por Providencia de 29 de noviembre de 1977 se tuvo por garantizada la demanda y por ampliado el recurso al nuevo acto del Ayuntamiento de 11 de mayo de 1977, acordándose reclamar el expediente a efectos de emplazamiento y anunciar la interposición en el Boletín Oficial de la Provincia, y publicado el Edicto en el Periódico Oficial por Providencia de 4 de enero de 1978, se acordó entregar el expediente administrativo a la parte demandada para que el término de 20 días contestase a la demanda efectuándolo con fecha 30 de enero d e1978, en el que partiendo de los hechos que se derivan del expediente y sobre la base los preceptos jurídicos que estimaba de oportuna aplicación argumentaba que el único Pliego de Condiciones Económico- Administrativa, independientes del Proyecto Técnico, que constituye la Ley del Contrato, es el aprobado en sesión plenaria de 27 de enero de 1972 se habían incumplido los plazos contractuales para la terminación de la obra y la revisión de precios pretendidos era contradictoria e improcedente por lo que suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda y se declaren ajustado a Derechos los acuerdos municipales recurridos de 30 de diciembre de 1976, 11 de mayo de 1977, sobre denegación de revisión de precios interesada por la actora respecto de las obras realizadas para la construcción del Complejo Polideportivo de Gorostiza, que por auto de 4 de febrero de 1978, se acordó recibir el pleito a prueba practicándose las propuestas con el resultado que obra en autos, y por providencia de 4 de noviembre en cuya fecha tuvo lugar el acto, dictándose sentencia con fecha 13 de diciembre de 1979 cuya parte dispositiva es como sigue: - FALLAMOS. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 131 de 1997, promovido por el Procurador D. Isaias Duberto Arechavaleta en nombre y representación de "AGROMAN EMPRESA CONTRUCTORA, S.A." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo de 30 de diciembre de 1976 y contra la denegación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por escrito de 24 de febrero de 1977, luego resuelta expresamente por el acto de 11 de mayo de 1977, contra el primero de los citados que denegó la revisión de precios correspondiente a la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª certificaciones a la vez que declaraba procedente la revisión correspondiente a la 6ª, todas ellas referida al contrato para la ejecución de las obras de canalización y desvió del Río Castaños y construcción de un complejo polideportivo en Gorostiza, barrio de Retuerto, cuyo acuerdos por no ser enteramente conformes a derecho, debemos anular y anulamos, y en su lugar, declaramos el derecho de la actora a obtener la revisión de precios correspondientes a las certificaciones 6ª, 7ª, y 8ª en la cifra de 16.880.461,12 pesetas, señalada en el informe del Arquitecto Director de la obra en cuanto se acomode a los criterios expuestos en la fundamentaron jurídica de esta Resolución introduciéndose, en su caso, las alteraciones o correcciones procedentes, y todo ello sin una expresa condena de las costas causadas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Baracaldo, y AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Eduardo Morales Price, enrepresentación de la Corporación Municipal de Baracaldo, y el Procurador D. José Bustamante Expeleta, en nombre y representación de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. como apelantes. Habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose par el auto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de marzo de 1981 , en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Fernando Roldan Martínez.

ACEPTANDO en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apela excepto los números 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 12º y el 8º en su primera conclusión.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer tema a resolver en es referente si rige o no rige el artículo 57-1 a) del Regalmento de Contratación de las Corporaciones Locales para la revisión de precios en los contratos de obras concertados por dichas Corporaciones con posterioridad al Decreto-Ley 2/64 de 4 de febrero , para la obra o parte de obra contratada y certificada antes de la entrada en vigor de Decreto de 31 de mayo de 1974, tema sobre el que ya esté Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia de 15 de enero de 1971, 19 de diciembre de 1973, 17 de noviembre de 1978, 27 de octubre de 1979 y 27 de octubre de 1980, en el sentido de que siempre que en dichos contratos concurran los restantes requisitos exigidos por el citado articulo 57 .l.a) procede reconocer el derecho a la revisión por estimarse que a partir de la vigencia del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 quedó implícitamente derogada todavía normativa suspensiva del indicado apartado del articulo 57 , restableciéndose en consecuencia, automáticamente, el indicado precepto, con independencia de que se haya o no incluido en los Pliegos de condiciones particulares y económicas cláusula de revisión de precios, pues, el quedar restaurado el apartado e) del número 1º del artículo 57 del Reglamento de - Contratación de las Corporaciones Locales solo puede tener lugar la revisión por la técnica administrativa con laque, se articulo, dicho precepto que fija las condiciones y circunstancias que deben concurrir para que automáticamente proceda la revisión, a diferencia del criterio seguido para la revisión de precios en la Contratación de la Administración Central y Organismos Autónomos ( seguido también por el Decreto de 31 de mayo da 1974) de supeditar la revisión a la inclusión en los Pliegos de Condiciones de una cláusula revisoría, no siendo de aplicar el régimen transitorio que establece el artículo 6º del Decreto de 31 de mayo de 1974 a la obra contratada y certificada antes de la vigencia del mismo por lo que debe reconocerse a la Empresa constructora recurrente y apelante sin necesidad de expresa cláusula revisoría, la revisión de precios solicitada correspondiente a las certificaciones de obra anteriores al Decreto de 31 de mayo de 1974, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por el artículo 57 , y, aunque la solicitud del contratista sé haya producido con posterioridad, al citado Decreto, ello no puede entenderse como una renuncia de las derechos pues, para qué la renuncia sea valida ha de ser manifiestamente clara, explícita e inequívoca, no puede deducirse de presunciones más o menos equivocas máxime si se tiene en cuenta que en el Pliego de Condiciones económicas y facultativas, que forman parte del contrato, en la 8º 4, se estableció una cláusula revisoría por las elevaciones oficiales de los salarios y materiales procediendo por todo lo expuesto la revisión correspondiente a las cinco primeras certificaciones por estar realizados los trabajos antes de promulgarse dicho Decreto, siempre que supere el porcentaje del 20% no revisable , y se sigan las normas contenidas en los artículos y del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , y disposiciones posteriores complementarias debiendo asimismo estimarse la revisión de precios de la parte de obras correspondiente a las Certificaciones 6º, 7º y 8º al tener expresamente reconocido la propia Corporación demandada la procedencia de la revisión de precios respecto de las obras certificadas con posterioridad a dicho Decreta de 31 de mayo de 1974, a que se contraen esas últimas certificaciones, y toda vez que de los antecedentes; y datos aportados en el expediente, como también de los propios términos en los que se Planteo la contienda, no se discutió el incumplimiento de los restantes requisitos legales para la aplicación al caso del articulo 57 , ap, e) es tanto suficientemente probado que los plazos de ejecución de la obras adjudicada se han cumplido por la Empresa Constructora recurrente, pues, aparte de no existir acuerdo Municipal en tal sentido y el Ayuntamiento recepcionó las obras sin hacer reparo alguna de esa clase, en diciembre de 1974, esta probado que se realizaran por mutuo acuerdo otras obras complementarias aprobadas, por el Ayuntamiento de Baracaldo; por ultimo respecto a los extremos a que se extiende la sentencia apelada con el designo de consultar cuantitativamente la revisión y precisar la cifra total a que asciende dicha revisión fijada por el Arquitecto Director de la Obra en 23.153.107,57 pesetas, es de señalar que las operaciones de revisión deberán instruirse por la Corporación demandada en el oportuno expediente tan pronto sea firme la presente, al que serán aportados todos los antecedentes que figuran en el expediente administrativo teniendo en cuenta que la revisión deberá comprender la totalidad de la obras realizada a los mismos precios ofertados para la adjudicación con la baja efectuada por la adjudicatoria y aplicando lasdeducciones, y correcciones fijadas por la Ley de 4 de febrero de 1964, y en la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1979, en lo que sus normas sean de aplicación, todo ello ajustadamente a los términos contenidos en la Suplica de la demanda que limita expresamente la impugnación contra la resolución municipal expresa de facha 11 de mayo de 1977 en cuanto denegó la petición de revisión solicitada a las cinco primeras certificaciones de obra ejecutada por ser anteriores a la aprobación del Decreto de 31 de mayo de 1974, y, por otra parte, no pedirse mas que se declare no ajustada a derecho las resoluciones municipales impugnadas, la debida congruencia que debe guardar el Fallo con la Suplica exige atenerse a lo pedido en la demanda.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian nativos determinantes para hacer una especial imposición de costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte las recursos de apelación interpuestos por la representación de la Empresa Constructora AGROMAN S.A. y por el Ayuntamiento de Baracaldo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de fecha 13 de diciembre de 1978 , dictada en el recurso número 131/77 de su registro, debemos revocar y dejar sin efecto la misma en cuanto denegó la revisión de precios correspondientes a la 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª Certificaciones referentes al contrato de ejecución de las obras del complejo polideportivo de "Gorostiza" barrio de Retuerto, en Baracaldo y canalización y desvío del rio Castaños, y, en su lugar declaramos el derecho de la actora a obtener la revisión de precios correspondientes a las expresadas Certificaciones cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, previa instrucción por la Corporación demandada del oportuno expediente de revisión de precios, acomodándose a los criterios legales y formula o formulas polinómicas establecidas, sin que en ningún caso la cuantía total tras las deducciones y correcciones correspondientes, pueda exceder de la suma de

23.153.107,57, pesetas objeto de la demanda, y desestimando las restantes pretensiones formuladas por los apelantes, debemos confirmar como confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

ASI por nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. Lo pronunciamos mendamos y firmamos. Entre lineas "supere". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a tres de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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