STS, 18 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 1981

Núm. 529.- Sentencia de 18 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 28 de abril de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia en la construcción. Responsabilidad del constructor.

Del relato fáctico claramente resulta, por un lado, la concurrencia del elemento normativo de la

culpa consistente en la inobservancia de un deber objetivo de cuidado, como es el que

expresamente viene impuesto por las normas contenidas en los artículos 21 y 22 de la vigente

Ordenanza Laboral de la Construcción, así como la enorme gravedad del deber infringido, al no

colocar los medios reglamentarios ordenados para la previsión de posibles accidentes y, a su vez,

la concurrencia del elemento psicológico de la culpa representado por la manifiesta situación de

riesgo perfectamente previsible por cualquiera, y mucho más por un profesional de la construcción,

quien no solamente desatendió el mandato legal emanado de los citados preceptos reglamentarios,

sino las concretas órdenes que al efecto le habían sido dadas por el Aparejador.

En la villa de Madrid, a 18 de abril de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca de fecha 28 de abril de 1980 , en causa seguida al procesado y otro por delito de muerte por imprudencia, estando representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, defendido por el Letrado don Germán Pedro Estévez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que a principios del año 1977, en la calle Colón de la ciudad de Béjar, se comenzó la construcción de un edificio, compuesto de cinco plantas para instalar en él viviendas y cuando ya se encontraba su estructura completamente terminada, de acuerdo con el proyecto que al efecto se había seguido de un Doctor Arquitecto y estaban los trabajadores realizando su cometido dentro de lo que iban a ser habitaciones, haciéndolo bajo la vigilancia del constructor-promotor de la obra,procesado Carlos y encargado Alejandro , éste como también ayudara en trabajos manuales, estaba con una manguera llenando bidones de agua sitos en diferentes pisos, sobre las 17,30 horas del día 23 de marzo de 1979 y cuando lo hacía en los del cuarto piso, resbaló y como quiera que los huecos no estaban protegidos, por no tener vallas, ni balaustrados que impidieran la caída de los obreros al vacío se precipitó por el hueco del cuarto piso al patio, falleciendo en la caída: Que como el procesado Carlos supiera perfectamente como constructor y porque además así se lo hubiese dicho y hecho constar en las Ordenanzas de Obras y cuando diariamente la visitaba el Arquitecto Técnico o Aparejador el otro procesado Guillermo , que todos los huecos de altura deberían indeclinablemente estar debidamente protegidos, al ver que ni él como constructor y encargado de la total vigilancia, ni el difunto Alejandro se había preocupado de la ubicación de estas defensas como le había dicho el otro procesado, mandó a los obreros que estaban a sus órdenes que con los tubos de la calefacción construyeron rápidamente unas vallas quitamiedos en los huecos del edificio, para que cuando acudieran las autoridades encontraran toda la estructura del edificio-correctamente defendida en el aspecto laboral.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del que resultó la muerte para una persona, prevista y penada en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407, ambos del Código Penal, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Carlos , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos " como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, del que resultó la muerte de una persona a la pena de seis: meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio y al pago de la mitad de las costas procesales. Que debemos de absolver y absolvemos del delito de imprudencia temeraria por el eme ha sido acusado a Guillermo , declarando de oficio la mitad de las costas y dejando sin efecto las trabas y embargos causados con su procesamiento. Se condena asimismo a Carlos , a que satisfaga a la perjudicada Flora la suma de 500.000 pesetas. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando lo actuado que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Carlos , se basa en los siguientes motivos: Primero. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, en relación con el artículo 487, ambos del Código Penal. Entendemos que los hechos que se declaran probados, en la sentencia recurrida, no configuran el delito de imprudencia temeraria, apreciado por la Sala de Instancia, al faltar los requisitos exigidos para configurar dicha figura de delito.-Segundo. Acogido también al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; infracción, por inaplicación del artículo 586, párrafo tercero, del Código Penal. Este motivo es subsidiario del anterior, si fuera rechazado. La culpa concurrente de la víctima, conducta reflejada en el correspondiente resultando de los hechos probados, motiva la degradación de la imprudencia para descender dos peldaños la escala culposa y aplicar, lo que no se ha hecho, el precepto contenido en el número tercero del artículo 586 del Código Penal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por "1 Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque en el escrito de interposición del recurso se articulan dos motivos por el mismo cauce procesal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante los que, respectivamente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 565, párrafo primero, y 586, tercero, del Código Penal, por aplicación indebida del primer y falta de aplicación del segundo, en realidad, es única la cuestión planteada a erectos decisorios, cual es, la de determinar cuál sea la calificación jurídica que legalmente corresponda a los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que del relato de hechos probados, sintéticamente expuesto, aparece que el fallecido Alejandro , que el día de autos se hallaba llenando bidones de agua sitos en los diferentes pisos de un edificio de cinco plantas que se estaba construyendo en la ciudad de Béjar, en ocasión en que se hallaba en la planta cuarta resbaló y se precipitó por uno de los huecos que se hallaban totalmente desprotegidos, cayendo al suelo y falleciendo como consecuencia de la caída, añadiendo al propio hecho, que el fallecido Alejandro trabajaba por cuenta y orden y baja vigilancia del procesado Carlos , que era el constructorpromotor del edificio.

CONSIDERANDO que del precedente relato fáctico, realmente resulta, por un lado, la concurrencia del elemento normativo de la culpa consistente en la inobservancia de un deber objetivo de cuidado, como es el que expresamente viene impuesto por las formas contenidas en los artículos 21 y 22 de la vigente Ordenanza Laboral de la construcción, así como la enorme gravedad del deber infringido, al no colocar los medios reglamentariamente ordenados para la previsión de posibles accidentes (como el que concretamente ocurrió en el caso de autos y, a su vez, la concurrencia del elemento psicológico de la culpa representado por la manifiesta situación de riesgo perfectamente previsible por cualquiera y, mucho más, por un profesional de la construcción, quien no solamente desatendió el mandato legal emanado de los citados preceptos reglamentarios, sino las concretas órdenes que al efecto le habían sido dadas por el Aparejador, como resulta del relato fáctico.

CONSIDERANDO que no es posible apreciar la concurrencia de culpa alguna por parte de la víctima, ya que el accidente aparece, por lo que a él respecta, como un caso fortuito; sin que pueda desprenderse del hecho de que a él como encargado de la obra también le correspondía vigilar por el cumplimiento de las normas de seguridad, pues si bien tal argumento tendría sentido y plena fuerza y vigor si se tratase de un tercero, no la tiene tratándose de él mismo y en relación a las concretas circunstancias del caso objeto de enjuiciamiento, en el que por su relación jerárquica con el procesado constructor-promotor, cuya presencia y vigilancia en la obra hace el que se deba entender que sobre él recaía toda la responsabilidad de la falta de adopción de las medidas de seguridad, pero a mayor abundamiento, aunque se admitiese, hipotéticamente, la concurrencia de alguna culpa por parte de la víctima, es de tener en cuenta que en los supuestos de concurrencia de conductas culposas no siempre la de la víctima atenúa la del inculpado, pues al hacer la obligada valoración del aporte causal que represente cada comportamiento individual en orden a la producción del resultado, se puede llegar a la conclusión, como ocurre en el caso de autos, que dada la magnitud de la imprudencia del procesado, debe ser reputada como causa única directa e inmediatamente determinante del daño por lo que la de la víctima debe reputarse irrelevante y, aunque sin duda así lo entendió la Sala de instancia al calificar, acertadamente, la imprudencia, es indudable que existe una contradicción entre el criterio adoptado, respectivamente, en el orden penal y en el civil, defecto que este Tribunal no puede subsanar dados los límites que le imponen los recursos de la naturaleza del presente y, especialmente, los derivados de la prohibición de la "reformatio in pejus".

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca de fecha 28 de abril de 1980, en causa seguida al mismo y otro por delito de muerte por imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. José Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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