STS 769/1981, 29 de Abril de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3107
Número de Resolución769/1981
Fecha de Resolución29 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 769

Excmos. Señores

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernandez Gil

En la Villa de Madrid a veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Jose Francisco , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. José Mariano Benitez de Lugo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 3 de Guipúzcoa conociendo de la demanda interpuesta ante, la misma por dicho recurrente, contra Aceros Especiales del Norte, Mupag Mutus Patronal. Pedro Orbegozo S. A., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escribo presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su- pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes

RESULTANDO que con fecha, trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demande interpuesta por Jose Francisco , frente a Aceros Especiales del Norte, Pedro Orbegozo S. A. Mupag, Mutua Patronal, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a las citabas demandadas de la pretensión deducida en la demanda

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.-Que D. Jose Francisco , nacido el día 11 de febrero de 1.931, viene prestando servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa Aceros especiales del Norte, Pedro Orbegozo S. A., con la categoría de siderúrgico de 2 de horno de fundición, conel salario promedio de 245.204 pesetas anuales.- 2º- Que el día 14 de octubre de 1.969, trabajando por cuenta de la demandaba sufrió un accidente de trabajo al hacer un esfuerzo cuando estaba cargando con una pala manganeso, siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 20 de enero de 1.974 fecha en que fué dado de alta. 3º.-- Que a consecuencia del referido accidente le: quedan como secuelas: Columna lumbar, ligera escoliosis de tipo constitucional de convexidad izquierda, Lassegue negativo; ligera hipertonía para- vertebral, limitación de la movilidad de tronco en más del 50 %, reflejos normales. Radiográficamente osteofitos marginales en 4º y 5º lumbares; los espacios intervertebrales conservados, módulos de Sunod en 4º y 5º lumbares 4º- Que de origen no traumático el actor presenta exceso de glucosa en la sangre que sobrepasa los dos gramos; astigmatismo en ambos ojos, aproximadamente de dos dioptrias.- 5º .- Que la empresa-patronal dada tiene concertado el contrato d4 seguro de; accidentes de trabajo con Mupag, Mutua Patronal, 6º.- Que se ha tramitado el expediente ante la C.T.C. que le ha concedido, al actor una incapacidad permanente y total, sobre el salario antes citado.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jose Francisco recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha, 23 de junio de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO - Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , vigente, denunciándose violación por no aplicación del: número 5 del artículo 135 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social Y terminaba suplicando se dicte sentencia que cae y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día veinticuatro de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente L. José Mariano Benitez de Lugo, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que al no censurarse el relato táctico declarado probado, al mismo ha de estarse para valorar las perturbaciones orgánicas que según aquél presenta el demandante, en orden a su repercusión en la capacidad laboral del mismo, para negar a la conclusión jurídica pertinente aceres del grado de invalidez permanente en el que se encuentra, puesto que como viene afirmando esta Sala, en constante doctrina jurisprudencial, contenida en numerosas y conocidas sentencias, cuya cita concreta por ello no es preciso hacer, a partir de la entrada en vigor de la Ley 24-72 de 21 de junio, sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, las dolencias que padezca el trabajador son las que han de contemplarse, para determinar si por su entidad, anulan por completo la capacidad laboral de quien las sufre, o sólo las disminuyen, al conservar la residual necesaria para poder realizar careas y actividades remuneradas en el mundo del trabajo, al ser compatibles con tajes alteraciones orgánicas ya que la concurrencia de otras circunstancias de hecho, como edad, escasa o nula formación cultural y laboral, mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación, carece de relevancia alguna para transformar en absoluta una incapacidad que objetivamente no lo sea, dado al cuadro clínico que presenta el trabajador; doctrina jurisprudencial que ha dejado sin virtualidad positiva la contenida el las tres sentencias que el recurrente cita en el único motivo que formaliza, por violación el articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social y aquella, que resolvió supuestos de hecho acaecidos con anterioridad a la Ley antes citada, pues tales actores de hecho, son los que en su paso, pueden cualificar, según el articulo 11.4 de la misma, la incapacidad total, incrementando la prestación económica correspondiente; y declarado probado, que el actor, presenta cómo secuelas del accidente de trabajo que sufrió, columna lumbar,; ligera escoliosis de tipo constitucional de convexidad izquierda, Lassegue negativo, ligera hipertonía para vertebral, limitación e la movilizar e tronco en más del 50 %, reflejos normales, y sea causa de enfermedad común, de glucosa en sangre que sobrepasa los dos gramos, astigmatismo en ambos ojos, aproximadamente de dioptrías, 1% suma de tales contingencias, de la inhabilitan por completo para realizar toda clase de trabajos, sino sólo aquellos para los que su ejecución requieren esfuerzos físicos y gran movilidad, por lo que el demandante aunque incapacitado como le reconocieron las Comisiones Técnicas Calificadoras y la sentencia de instancia, para- desempeñar su ocupación habitual de siderúrgico de 26 de horno de fundición dada la naturaleza de ésta y forma de ejecución, incompatible con las secuelas de columna descritas, no lo está, pare realizar otros trabajos remunerados dentro de la amplia gama del mundo laboral, entre ellos, los denominados sedentarios, por lo que como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el motivo articulado tiene que fracasar pues el Magistrado a quo, no incurrió en la infracción en el denunciada, al no ser aplicable al ceso contemplado el supuesto legal previsto en el número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , lo que comporta la desestimación del recurso.FALLAMOS:

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Francisco , contra la sentencia listada el día trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura e Trabajo número 3 de Guipúzcoa , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Aceros Especiales del Norte, Mugag Mutua Matronal, Pedro Orbegozo S. A., Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de este sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Reída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario e la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2002
    • España
    • 22 Julio 2002
    ...denuncia el I.N.S.S. recurrente infracción del art. 137.4 y 5 de la L.G.S.S., así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 20/4/87, 29/4/81 y 18/7/87, entendiendo que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente Absoluta sino sólo de Total para su trabajo habitual. Censura ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR