STS, 9 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 1981

Núm. 501.- Sentencia de 9 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 4 de julio de 1980.

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Su concepto.

La agravante de disfraz consiste esencialmente en el artificio empleado para desfigurar al

delincuente a fin de no ser conocido, pudiendo afectar al rostro o al hábito externo del mismo, con

aquella finalidad. Mas por extenso esta Sala ha declarado que tanto afecta a la desfiguración u

ocultación de la faz o del hábito externo y que la intencionalidad es ocultar la identidad y el

reconocimiento del culpable, Uso consciente para delinquir, facilitación de la ejecución del acto

criminal y objetivo de lograr la impunidad del acto realizado, debiendo tener cierta entidad a los fines

propuestos, siendo suficiente a estos fines cubrirse la cara con un pañuelo.

En la villa de Madrid, a 9 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Miguel , Ramón y Ildefonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona, en fecha de julio de 1980 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados, los tres, por el Procurador don José Manuel de

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que entre las 21 y las 23 horas del día 17 de enero de 1980, encontrándose en Vitoria los procesados Carlos Miguel y Ramón , y puestos de común acuerdo para ello, se apoderaron del automóvil NE-....-E , propiedad de Natalia , que se encontraba estacionado en la calle de Fray Zacarías Martínez, valorado en unas 150.000 pesetas, por el hijo de ésta, para lo cual el primero abrió una de las ventanillas valiéndose de unas tijeras, efectuando un puente en el motor de arranque, y una vez en marcha el vehículo, se trasladaron con él hasta la localidad de Alsasua, siendo conducido en todo momento por Carlos Miguel , quien se hallaba en posesión del correspondiente permiso para su conducción; que una vez en dicha localidad, se juntaron en el «Bar Aralar» con otro de los procesados, Ildefonso , a quien le manifestaron que ya tenían coche para la realización de los hechos que después se detallarán, suponiendo con ello el último que lo acababan de sustraer; a continuación, se fueron los tres juntos a dormir a una granja denominada «El Molino», sita en las inmediaciones del río Burunda, a su paso por Alsasua, en donde guardaban escondida una escopeta, que Ildefonso había sustraído a su padre a primeros del mes de diciembre anterior, marca «Covar», número 5.951, calibre 12, a la que Carlos Miguel le había recortado loscañones y su culata, encontrándose así en perfecto estado de funcionamiento y de seguridad para la defensa y ataque; que sobre las 9 horas del día siguiente, con el automóvil y escopeta de referencia, se trasladaron a la localidad de Urdisin, con el propósito de atracar la sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra, y al comprobar que se encontraba cerrada y que abrían por las tardes, decidieron volver con el mismo fin aquella misma tarde, regresando de nuevo #a Alsasua; que sobre las 19 horas se dirigieron de nuevo a Ur-diain, y mientras Carlos Miguel quedaba con el automóvil en la puerta de aquella oficina, entraron en ella los otros dos procesados, portando Ramón la escopeta, y tanto él como Ildefonso con la cara cubierta, éste con una bufanda y aquél con una manga de camisa, y encontrando en ella a su único empleado, le dijeron: «Esto es un atraco, no toque ningún aparato de alarma. ¿Dónde está la caja fuerte?» Y al decirles que ésta se encontraba cerrada y bloqueada, le preguntaron dónde había más dinero, indicándoles los cajones del mostrador, y haciéndolo así por temor a que pudieran hacer uso del arma y al pensar que estuviera cargada, con lo que saltando el mostrador, se apoderaron de la cantidad de 132.600 pesetas, saliendo seguidamente del establecimiento para huir en el automóvil; de dicha cantidad fue recuperada más tarde en poder de los procesados la suma de 125.400 pesetas, que se entregó a la Caja de Ahorros perjudicada; el cuarto procesado, Millán , conocedor de la sustracción del vehículo de referencia y de la del metálico llevada a efecto en aquella entidad, por habérselo manifestado los demás, sobre la una horas del día siguiente, es decir, el 19 de enero, acompañó a Carlos Miguel y a Ramón al puerto de Echegárate, para dejar allí oculto el repetido automóvil sustraído, y hecho esto los trasladó a Alsasua en el de su propiedad; en el vehículo sustraído se causaron desperfectos tasados en 30.474 pesetas, entre los que se hallaban los correspondientes a la rotura de una de sus ventanillas; los cuatro procesados son mayores de edad penal, y Carlos Miguel había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de octubre de 1978 por un delito de hurto y por otro de sustitución de placas de matrícula, a un mes y un día de arresto mayor y 10.000 pesetas de multa, respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de los delitos de robo de uso, hurto de uso, tenencia ilícita de arma y robo, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 516 bis, 254 y 500, 501, número cinco, y 506, número cuatro, del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: la agravante de reincidencia, por lo que se refiere a Carlos Miguel en los delitos de robo de uso, de robo en la Caja de Ahorros, la agravante de reiteración en el mismo, por el delito de tenencia ilícita de armas y la de disfraz, en cuanto a Ramón y Ildefonso por el de robo, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos: Primero. A Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de robo de uso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, y privación durante un año de permiso de conducir; como autor responsable de otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y por cuantía de 132.600 pesetas, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor, así como a las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público, profesión, oficio y de derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad impuestas, y al pago de tres onceavas partes de las costas procesales.- Segundo. A Ramón , como autor responsable de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y privación durante un año del permiso de conducir o a obtenerlo por el mismo plazo; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor; y como autor responsable de otro delito de robo con intimidación en las personas, por cuantía de 132.600 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor; así como a las accesorias correspondientes, que antes han sido indicadas, y al pago de tres onceavas partes de las costas procesales.-Tercero. A Ildefonso , como autor responsable de un delito de hurto de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y un año de privación de permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por igual plazo; como autor responsable de otro delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, y como autor responsable de otro delito de robo con intimidación en las personas, por cuantía de 132.600 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor; así como a las accesorias que al principio se han indicado, durante el tiempo de las condenas de privación de libertad, y al pago de las tres onceavas partes de las costas procesales - Cuarto. A Millán , como responsable en concepto de encubridor de un delito de hurto de uso y de otro de robo, a la pena de multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por cada uno de ellos; y al pago de dos onceavas partes de las costas procesales. Condenamos igualmente a los acusados Carlos Miguel , Ramón y Ildefonso a que solidariamente abonen a Natalia la cantidad de 30.474 pesetas, y a la Caja de Ahorros de Navarra, la de 7.200 pesetas, y subsidiariamente Millán . Se acuerda el comiso de laescopeta reseñada en el Resultando de hechos probados, que será remitida a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos a los procesados el tiempo que llevan o han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando el auto dictado sobre este particular por el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Miguel basándose en los siguientes motivos: El motivo primero de este recurso fue inadmitido por auto dictado por esta Sala en fecha 10 de febrero último.-Segundo motivo. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 10, número 14, del Código Penal (agravante de reiteración), en relación con los artículos 71 y 254 del mismo texto legal; al declarar al procesado autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas con la aparente de reiteración.

RESULTANDO que el recurso de los procesados Ramón y Ildefonso , interpuesto conjuntamente, se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante séptima, de las del artículo 10 del Código Penal, en su modalidad de «disfraz». Entiende la parte que en el caso no concurre en cuanto a los procesados la agravante de disfraz apreciada por la sentencia recurrida, ya que el hecho de que Ildefonso se cubriera la cara con una bufanda y Ramón lo hiciera con una manga de camisa, carece de la entidad necesaria y suficiente para que pudiera considerarse como constitutiva de tal agravante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso, no asistiendo a la misma ninguno de los Letrados de los procesados.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente del recurso de Carlos Miguel se ampara en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido por aplicación indebida el artículo 10, número 14, agravante de reiteración, en relación con el delito de tenencia de armas, porque estima que si bien es cierto que está condenado por delito de hurto y de sustitución de matrícula, es un mismo delito, a lo más es un delito complejo y además penado en la misma sentencia, con lo que no concurren los requisitos del artículo 10; número 14, del Código Penal.

CONSIDERANDO que dicho precepto exige para que concurra la agravante precitada que al delinquir el culpable hubiere sido castigado por delito a que la Ley señale igual o mayor pena o por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor. Y a diferencia del número 15 del propio artículo 10, que, habla de «varias sentencias», en el párrafo 14 -reiteración- no se distinguen y, por tanto, es de aplicación el principio de derecho de tipo general: donde la Ley no distingue, no debemos distinguir. Por tanto, al delinquir el recurrente el día 17 de enero de 1980, estaba castigado desde 5 de octubre de 1978 por un delito de hurto a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por otro delito de sustitución de matrícula legítima de vehículo automóvil, con la pena de multa de 10.000 pesetas, delitos que no son complejos, sino distintos, ya que el primero va contra la propiedad ajena, y está tipificado en los artículos 514 y siguientes y 516 bis, y el segundo entre las falsedades, artículo 279 bis del Código Penal, y aunque recaigan sobre el mismo objeto material, tienen sustantividad y autonomía suficientes a los fines del artículo 10, número 14, del Código Penal. El recurrente estaba castigado al delinquir por dos delitos, con pena inferior, luego la agravante estuvo bien aplicada.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de Ramón y Ildefonso combate por aplicación indebida el artículo 10, número siete, del Código Penal, agravante de disfraz, pues el cubrirse el rostro con bufanda uno de ellos y él otro con manga de camisa, no tienen entidad suficiente para integrar la agravante.

CONSIDERANDO que dicha agravante consiste esencialmente en el artificio empleado para desfigurar al delincuente a fin de no ser conocido, pudiendo afectar al rostro o al hábito externo del mismo, con aquella finalidad. Mas por extenso, esta Sala ha declarado que tanto afecta a la desfiguración u ocultación de la faz o del hábito externo, y que la intencionalidad es ocultar la identidad, y el reconocimiento del culpable, uso consciente para delinquir, facilitación de la ejecución del acto criminal y objetivo de lograr la impunidad del acto realizado, debiendo tener cierta entidad a los fines propuestos (sentencias de 17 de diciembre de 1975, 16 de junio de 1976, 19 de octubre de 1978), siendo suficiente a estos fines cubrirse la cara con un pañuelo (sentencias de 14 de junio de 1961 y 16 de junio de 1976).

CONSIDERANDO que si los recurrentes llevan la cara cubierta, uno con bufanda, otro con unamanga de camisa, es evidente que se reunieron los elementos objetivos y subjetivos antes expuestos para la integración de la agravante, y por tanto fue correcta la estimación por la sentencia de Instancia, y ello conduce a que decaiga el motivo que se estudia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Carlos Miguel , Ramón y Ildefonso , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona en fecha 4 de julio de 1980, en causa seguida a los mismos por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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