STS, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1981

Núm. 463.-Sentencia de 3 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 11 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Cortar los hilos de alambre espinoso que cercan una

finca no integra el concepto legal de fuerza.

El concepto de fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo no se corresponde, ni menos se

circunscribe, al concepto semántico de fuerza, sino que el Código Penal entiende por tal cuando

para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos

que especifica el artículo 504, concepto legal que encuentra su razón de ser en cuanto a la

divergencia con el gramatical o usual por la evidente peligrosidad del agente o su mayor agresividad

para quebrantar los especiales cuidados de custodia y protección puestos por el dueño para evitar

el fácil acceso. El hecho de cortar por dos lugares los hilos de alambre espinoso que cercaban una

finca, aun cuando sea exponente de una marcada agresividad contra las defensas puestas por el

propietario, no pueden ser entendidas como modalidades comisivas asimiladas al concepto legal de

fuerza ni asimilarse a los conceptos de pared, puerta o ventana que se establece en el número

segundo del artículo 504 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de

Sevilla en fecha 11 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ángel Jimeno García y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultandoprobado como así se declara, que la noche del 29 al 30 de noviembre de 1976, prevalidos de las facilidades que la oscuridad reinante les deparaba, los procesados Juan Ramón , ejecutoriamente condenado por delitos de estafa en sentencias de 7 de noviembre de 1969, 6 de diciembre de 1972, por robo en 27 de enero de 1969 y por expedición de cheque en descubierto en sentencia de 29 de mayo de 1969 , Carlos Ramón , varias veces condenado por faltas contra la propiedad y pastorea, Millán , ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de julio de 1971 , por delito de conducción ilegal a la pena de multa de 5.000 pesetas y Juan María , de mutuo y común acuerdo, con idéntico y decidido propósito y plan, buscando su lucrativo beneficio, tras cortar por dos lugares los hilos de alambre espinoso que cercaban la finca, con daños en su reparación de 6.000 pesetas penetraron en la misma, llamada «Salvat» en término municipal de Marchena y dentro de su extensión se apoderaron allí de un toro semental y de dos vacas que allí pastaban valorado todo ello en 90.000 pesetas, que pertenecían a Inocencio , ganado que cargaron en el camión «Avia», matrícula YO-....-Y , perteneciente a Juan María , apostado en los alrededores y se lo llevaron hasta la finca denominada «Puerto de los Gatos» que en arrendamiento tenía Carlos Ramón en el término municipal de Mijas Casta, en Málaga, donde las reses, por activas gestiones de la Guardia Civil pudieron ser recuperadas el 4 de diciembre de 1976, con detención de los inculpados, las que se entregaron provisionalmente a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y fractura, previsto y castigado en los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número segundo, del vigente Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los cuatro procesados, concurriendo lar circunstancia agravante de nocturnidad, del número trece del artículo 10 del Código Penal , en todos los procesados y también la de reincidencia en Juan Ramón , catorce y quince del artículo antes citado y regla segunda del 61, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Ramón , Carlos Ramón , Millán y Juan María , como autores los cuatro del delito de robo con fuerza en las cosas que se deja definido y circunstanciado a las penas de cinco años de presidio menor al primero y de cuatro años dos meses y un día de presidio menor a cada uno de los tres restantes; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio de tal carácter y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de sus condenas e indemnización solidaria entre ellos de 6.000 pesetas a Inocencio por los destrozos causados en la alambrada de su finca en el término municipal de Marchena, quedando en definitivo poder de dicho señor las reses de su propiedad recuperadas; se les condena al pago de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de la pena de prisión que se les impone, todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto declarativo de la insolvencia de los encartados que en su día dictó y consultaba el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan María

, basándose además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 10 de febrero de 1981 , en el siguiente motivo: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , al haberse aplicado indebidamente el hecho enjuiciado los artículos 500, 504 número segundo, y 505 número segundo, del vigente Código Penal , ya que el primero y el último tienen su sostén en el 504 número segundo y no concurren las circunstancias que este precepto señala. Consecuentemente de la aplicación indebida de dichos preceptos, se ha omitido la aplicación que es la correcta, del artículo 514, número primero, del Código Penal, en relación con el 515 , número tercero. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso por incidir en la causa sexta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Muestra el Ministerio Fiscal su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista e impugna los dos motivos del recurso, caso de que no sea admitido el primero. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya declaró, entre otras, la sentencia de 29 de abril de 1980 , el concepto de fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo no se corresponde, ni menos se circunscribe, al concepto semántico de fuerza, sino que el Código Penal entiende por tal cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que especifica el artículo 504 , concepto legal que encuentra su razón de ser en cuanto a la divergencia con el gramatical o usual por la evidente peligrosidad del agente o su mayor agresividad para quebrantar los especiales cuidados de custodia y protección puestos por el dueño para evitar el fácil acceso.CONSIDERANDO que el hecho de cortar por dos lugares los hilos de alambre espinoso que cercaban la finca de autos, aun cuando sea exponente de una marcada agresividad contra las defensas puestas por el propietario, no pueden ser entendidas como modalidades comisivas asimiliadas al concepto legal de fuerza ni asimilarse a los conceptos de pared, puerta o ventana que se establece en el número segundo del artículo 504 del Código Penal , por lo que procede acoger el único motivo subsistente del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número segundo, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 11 de diciembre de 1979 en causa seguida contra dicho procesado, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de abril de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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