STS 738/1981, 11 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/1981
Fecha11 Abril 1981

SENTENCIA NUM 738

Excmos. Señores

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Eusebio Rams Catalán

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a once de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Federico contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Granada que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Granada se presentó escrito de demanda por Federico , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y su derecho al percibo de las correspondientes prestaciones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Febrero de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor Federico nacido el 30 de Agosto de 1.910, 'figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, encuadrado en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, habiendo trabajado últimamente en calidad de Oficial 1° en la "Peluquería Alonso" domiciliada en Granada.- SEGUNDO: Que ha cotizado tiempo suficiente para causar derecho a una prestación por invalidez permanente con una base reguladora "de prestaciones de tres mil quinientas cuarenta y nueve pesetas.- TERCERO: Que se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 21 de Noviembre de 1.971, habiéndose emitido informe-propuesta de invalidezpermanente el 21 de Noviembre de 1.973; padeciendo dicho trabajador artrosis de ambas rodillas, presentando aumento de volumen asimétrico de la rodilla derecha, discreto genu valgum, limitación de la flexión forzada de dicha rodilla que sobrepasa los cuarenta y cinco grados al ángulo recto, y a la extensión faltan unos quince a veinte grados.- CUARTO: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial por resolución de 4 de Junio de 1.974, declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual sin posibilidad-razonable de recuperación, y como consecuencia de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia mensual de mil novecientas cincuenta y una pesetas con noventa y cinco céntimos más un incremento / también mensual de setecientas nueve pesetas con ochenta céntimos a percibir con cargo a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución, que se estima de iniciación de la invalidez permanente.-QUINTO: Que formulado por el actor recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, solicitando se le declarase afectado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, fué desestimado por resolución de ésta, de 28 de Noviembre de 1.974, confirmando la decisión impugnada excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en los de esta resolución.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguíente "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Federico contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, debo absolver y absuelvo de la misma a dicha parte demandada, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 28 de Noviembre de 1.974, objeto de este recurso jurisdiccional.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Federico , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número lo del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del articulo 135-5 del Texto Articulado de la Seguridad Social , en relación con los artículos 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Físcal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SEIS de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurrente Don Pedro Valle Dulanto y recurrido Don Antonio Garcia Lozano; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que no contra dicha la relación de hechos probados de la sentencia recurrida por el único medio posible para qué el elemento fáctico del juicio pueda tener acceso a la casación; la enfermedad en aquella descrita, padecida por el recurrente, trabajador por cuenta ajena en el ramo de "actividades diversas", cual artrosis de rodillas presentando en la derecha aumento de volumen asimétrico, discreto genu valgum, limitación de flexión forzada de la misma rodilla que sobrepasa 45 grados al ángulo recto y a la extensión faltan unos quince a veinte grados; semejante cuadro clínico que ha de servir de base para la calificación de alcance bastante para, en orden a las irreversibles reducciones anatómico-funcionales, entender la situación de invalidez permanente total para las actividades habituales del demandante, como lo hicieron las Comisiones Técnicas y lo declara igualmente la Magistratura de Instancia, más no presenta la gravedad requerida en la norma que se dice infringida, articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , por tanto correctamente inaplicada y de ahí la improcedencia del recurso, una vez oído el preceptivo informe del Ministerio Fiscal; y dada la necesidad para calificar de absoluta la invalidez sufrida de que inhabilite para toda clase de actividades, lo que no ocurre en el caso de autos según las apreciaciones dichas ilustradas por los pareceres médicos científicos; sin que tampoco pueda prosperar el alegato de circunstancias personales siempre de posible valoración en el complejo formativo del criterio del juzgador, pero no determinante y menos contra la realidad objetiva de la situación patológica al quedar aquél elemento subjetivo especialmente tratado y con beneficio específico en la Ley de 21 de Junio de 1.972 (articulo 11-4º ) precisamente aplicado por el Magistrado al concederle al interesado el incremento allí establecido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado por Don Federico contra la sentencia dictada por la Magistratura número dos de las de Granada, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-órden a efectividad y cumplimiento.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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