STS, 30 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1981

Núm. 576.- Sentencia de 30 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

TALLO: Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 22 de abril de 1980.

DOCTRINA: Estafa. Contrato de descuento bancario. Falta del engaño previo.

En el caso de autos no hay el menor indicio de la existencia de un engaño previo, ni se vislumbra tampoco en el decurso de las relaciones crediticias, pues en el relato fáctico tan sólo se afirma que

el hoy recurrente obtuvo de la sucursal de la entidad bancaria el descuento de remesas de letras de cambio tras suscribir declaración de bienes, en la que hacía constar la pertenencia omitiendo el título, aunque sí consignando que constaba en escritura pública no inscrita en el Registro de la Propiedad, librando cambiales sin aceptar, con distintos vencimientos e importe global cercano a los dos millones de pesetas, y cuyo importe percibió del tomador la indicada sucursal, quien a su vencimiento no pudo cobrar, unas veces porque no respondían a operación alguna y otras, porque respondiendo a operaciones, había percibido el importe el procesado. Y tal actuación es típico exponente de un contrato de descuento bancario, en virtud del cual el Banco abona al cliente en dinero el importe de la letra no vencida, descontando -y de ahí el nombre del negocio jurídico- los intereses que corresponden al tiempo que media entre las fechas en que se realiza el anticipo y aquella otra en que se produce el vencimiento del crédito que representa la cambial, siendo de destacar que si bien es cierto que existen letras en las que la falta de provisión de fondos es absoluta, no por ello no entran en el juego del descuento, como ocurre en las llamadas letras de favor, que han gozado y tenido gran protagonismo en la obtención del crédito bancario, destacando por último que de tal negocio jurídico surge para el Banco una serie de cargas, y entre ellas, y por más caracterizada, la de evitar que las letras de cambio que recibe no se perjudiquen, por lo que precisa el levantamiento del correspondiente protesto notarial acreditativo de la falta de aceptación o la de pago en su caso, quedando siempre a favor del Banco la acción de regreso para reintegrarse del importe de las letras.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 22 de abril de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y le defiende el Letrado don Miguel Ángel López Ventosino, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Esteban , de mayor edad penal, buena conducta y sin antecedentes penales, a partir del 11 de marzo de 1975 obtuvo de la sucursal del Banco Español deCrédito, S. A., en Albal, de esta provincia, descuento de remesas de letras de cambio que cobraba el procesado con cargo a diversos librados, habiendo suscrito declaración de bienes incluyendo por valor de

5.850.000 pesetas, el edificio-fábrica donde radicaba la industria de fabricación de muebles del procesado, edificio que le pertencia en virtud de escritura pública, no inscrita en el Registro de la Propiedad, y en virtud de lo expuesto libró cambiales sin aceptar con vencimientos hasta septiembre de 1975, por importe de

1.959.532, cambiales cuyo importe percibió del tomador "Banco Español de Crédito, S. A.", quien a su vencimiento no pudo cobrar, unas veces porque no respondían a operación alguna y otras porque respondiendo a operaciones, había percibido el importe el procesado, con lo que el Banco dicho resultó perjudicado en la cantidad expresada.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa comprendido en el artículo 533 del Código Penal , pues el procesado, aprovechando tener concedido descuento, obtuvo el total de pesetas que se le reclaman, del expresado delito es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabildad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Esteban , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, en cuantía de 1.959.532 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de dos millones de pesetas; al pago de las costas procesales, así como a que abone al "Banco Español de Crédito, S. A.", la cantidad de 1.959.532 pesetas como indemnización de perjuicios. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de ciento cincuenta días, como responsabilidad personal subsidiaria. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Firme que sea esta sentencia, pase al Ministerio Fiscal a efectos de indulto. Y a su tiempo, para su ejecución y cumplimiento, líbrese lo necesario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 533 del Código Penal , toda vez que el condenado, en la sentencia recurrida no perjudicó, ni defraudó al Banco usando cualquier engaño, sino que fue éste el que erróneamente admitió las letras de cambio sin aceptar por sus librados, y al no consignarse en el Resultando de hechos probados tal error del Banco, al conceder un préstamo a cambio de unas letras que estaban sin aceptar, resulta con claridad la infracción denunciada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Miguel Ángel López Ventosino, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 27 de septiembre de 1973, 15 de diciembre de 1978, 16 y 20 de noviembre de 1979, 21 de abril y 2 de mayo de 1980 y 15 de enero y 5 de marzo de 1981 ), en el delito de estafa, el elemento esencial, y que a su vez lo aisla y sirve de elemento diferenciador de los demás delitos patrimoniales, está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, hasta el punto de que en otras resoluciones se ha pronunciado en el sentido de que la existencia de un perjuicio patrimonial, sin engaño previo, no es estafa (sentencias de 6 de febrero de 1970, 26 de noviembre de 1971, 4 de abril de 1972, 10 de diciembre de 1973 y 6 de noviembre de 1980 ).

CONSIDERANDO que en el caso de autos, y según se desprende del mismo relato fáctico, no hay el menor indicio de la existencia de un engaño previo, ni se vislumbra tampoco en el decurso de las relaciones crediticias, pues que en él, y en apretada síntesis, tan sólo se afirma que el hoy recurrente obtuvo de la sucursal de la entidad bancaria el descuento de remesas de letras de cambio tras suscribir declaración de bienes, en la que hacía constar la pertenencia, omitiendo el título, aunque sí consignando que constaba en escritura pública no inscrita en el Registro de la Propiedad, librando cambiales sin aceptar, con distintos vencimientos e importe global cercano a los dos millones de pesetas, y cuyo importe percibió del tomador, la indicada sucursal, quien a su vencimiento no pudo cobrar, unas veces porque no respondían a operación alguna y otras porque, respondiendo a operaciones, había percibido el importe el procesado.

CONSIDERANDO que tal actuación, y conforme lo viene entendiendo la mejor doctrina mercantilista, es típico exponente de un contrato de descuento bancario, en virtud del cual el Banco abona al cliente en dinero el importe de la letra no vencida, descontando -y de ahí el nombre del negocio jurídico- los intereses que corresponden al tiempo que media entre las fechas en que se realiza el anticipo y aquella otra en que se produce el vencimiento del crédito que representa la cambial, siendo de destacar que si bien es cierto que existen letras en las que la falta de provisión de fondos es absoluta, no por ello no entran en el juego del descuento, como ocurre en las llamadas letras de favor, que han gozado y tenido gran protagonismo en la obtención del crédito bancario, siendo de destacar, por último, que de tal negocio jurídico surge para elBanco una serie de cargas, y entre ellas, y por más caracterizada, la de evitar que las letras de cambio que recibe no se perjudiquen, por lo que precisa el levantamiento del correspondiente protesto notarial acreditativo de la falta de aceptación o la de pago en su caso, quedando siempre a favor del Banco la acción de regreso para reintegrarse del importe de las letras.

CONSIDERANDO que aun cuando la Sala ha tenido a su disposición las actuaciones sumariales y el rollo correspondiente y ha podido comprobar extremos de suma transcendencia, es lo cierto que, a los efectos que ahora interesan, la entidad bancaria, en méritos del contrato de descuento, admitió las letras sin aceptar y sin que conste que fuera inducida a engaño para ello, difícil, por no decir imposible, en quien se dedica a la práctica reiterada de estos negocios, percibiendo su importe del tomador, como es de esencia en el contrato, y sin que conste que las protestara por falta de aceptación o de pago, ni que ejercitara la vía de regreso para reintegrarse del importe anticipado, siendo así que el recurrente poseía bienes, aun cuando con notoria impropiedad se le atribuya pertenencia en virtud de escritura pública, y sin que la existencia de un perjuicio económicamente evaluable pueda configurar la estafa apreciada en la Instancia, por todas cuyas razones procede acoger el único motivo subsistente del recurso, y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 533 del Código Penal , formulada al amparo del número primero del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Esteban , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 22 de abril de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguiamente se dicta al Tribunal sentenciados a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de abril de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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