STS 713/1981, 7 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1981
Número de resolución713/1981

SENTENCIA NUM.- 713

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ayra Durex, S.A., representada por el Procurador Don Federico Enriquez Ferrer y defendida por el Letrado Don Juan Galazar-Alonso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Miguel Ángel , Darío y Jaime , representados por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado Don. Enrique Villa Sánchez, contra dicha recurrente, sobre extinción de contrato de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lagar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha cuatro de junio de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel , Darío , y D. Jaime frente a la empresa Ayra Durex, S.A., sobre extinción del contrato de trabajo debo de declarar y declaro extinguido los contratos de trabajo de ambas partes con derecho a indemnización para los actores y debo de condenar y condeno a la parte demandada a pagar a los actores las siguientes indemnizaciones a Miguel Ángel noventa mil pesetas, a Darío , noventa mil pesetas y a Jaime ciento ochenta mil pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que por cuenta de la empresa Ayra Durex, S.A. trabajan Miguel Ángel en calidad de (oficial) digo especia lista, antigüedad de 13 deseptiembre de 1.969 y salario de 21.000 pesetas mensuales; 2º.- Que Darío en calidad de especialista, antigüedad de 5 de enero de 1.970 y salario de 23.000 pesetas mensuales; 3º.- Que Jaime en calidad de oficial de 23 y salario de 31.000 pesetas mensuales; 4º.- Que la empresa demandada tenía el centro de trabajo en la villa de Eibar; 5º.- Que la empresa demandada ha trasladado el centro de trabajo a la villa de Zumaya (Guipúzcoa); 6º.- Que entre ambas ciudades hay una distancia de 30 km. 7º.- Que la empresa demandada tramitó expediente de regulación de empleo que fué autorizada para realizar dicho traslado; 8º.-Que el traslado se efectuó en el mes de diciembre de 1.974; 9º.- Que la empresa demandada tiene más de cincuenta trabajadores fijos; 10º.- Que se ha celebrado el acto de conciliación sindical sin avenencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Ayra Durex, S.A., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Enriquez Ferrer por escrito de fecha 5 de enero de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO

Amparado en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 78 apartado E) de la Ley de Contrato de Trabaja , por cuanto en la Sentencia recurrida se declaran extinguidos los contratos de trabajo de los actores y se arbitran unas indemnizaciones en aplicación de lo prevenido en el art. 81 del mismo Cuerpo legal . "

SEGUNDO

Amparado en el núm. 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denuncia Infracción de Ley por interpretación errónea de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , por cuanto en el primero de los preceptos citados se prevé la posibilidad de modificación de las obligaciones variando su objeto y condiciones principales y en el segundo se determinan los requisitos que la novación exige. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día tres de abril de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los señores Letradas, recurrente y recurrido respectivamente Don Juan Galazar-Alonso Cendrero y Don Enrique Villa Sánchez, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, razones de método aconsejan dar preferencia en su examen y decisión al segundo de los motivos sobre el primero, ambos como únicos fundamentos en los que se apoya el presente recurso de casación, el cual se formula con amparo de lo prevenido en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , y, por interpretación errónea de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , en razón a que en el primero de estos preceptos, se establece la posibilidad de la modificación de las obligaciones, variando su objeto y condiciones principales, determinándole a su vez en el segundo, los requisitos precisos y necesarios, para que la novación se produzca, siendo indispensable, para pronunciarse, sobre tales cuestiones partir de los hechos que en el relato histórico de la sentencia recurrida se declaran como probados, los que permanecen invariables al no haber sido combatidos en el recurso, siendo necesario hacer resaltar entre aquellos los siguientes: que la empresa recurrente tenia su centro de trabajo en Eibar, el que fué trasladado a la villa de Zumaya, la cual tramitó expediente de regulación de empleo siendo autorizada adecuadamente para realizar éste traslado, él que tuvo lugar en el mas de diciembre del año

1.974, constando asimismo en autos, que las demandas origen del procedimiento de que el presente recurso dimana, se presentaron en la Magistratura de origen el dos de mayo de 1.975, es decir, que de cuanto antecede se obtiene, que como consecuencia del traslado por parte de la citada empresa del centro de trabajo, se produjo una modificación sustancial en las relaciones existentes entre aquella y los trabajadores que en la misma prestaban los correspondientes servicios, claramente encuadrable dentro de la novación, meramente modificativa, puesto que sí el artículo 1.204 del Código Civil , exige para que la novación se produzca, una declaración terminante de las partes o la incompatibilidad de la obligación antigua con la nueva, exigencia que según doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la sentencia de 29 de abril de 1.947 , se refiere a la novación en sentido extricto -novación extintiva-, pero no a la meramente modificativa que el Código Civil, también admite, como se obtiene del propio contenido de sus artículos 1.203 y 1.207 , criterio que se reitera a través de la sentencia de 10 de febrero de 1950 al interpretar los preceptos anteriormente citados, recogido a su vez en las de 10 de octubre de 1.962 y 3 de mayo de 1.963 , doctrina, que aplicada al supuesto contemplado, nos lleva a la conclusión, de que la modificación laboral introducida por la entidad recurrente, con el traslado de su centro de trabajo, implica claramente una novación marcadamente modificativa, al Subsistir en su integridad las demás condiciones laborales existentes entre acuella y los trabajadores adscritos a la misma, y, alterarse únicamente el lugar en donde venían obligados a desarrollar Sus actividades laborales dentro del contexto empresarial, lo quelleva como ineludible consecuencia la necesidad, de contrastar, si por parte de los trabajadores hubo voluntad de aceptar la exprés:, da modificación, bien entendido, que la manifestación al respecto por parte de aquellos, no precisa que sea de carácter expreso, ya que al lado de esta forma de expresión de la voluntad, se admite en nuestro Código Civil -articulo 1.204 , la de matiz- tácito, siendo cierto y a tenor de los hechos que se declaran como probados, que no hubo por parte de los obreros patente oposición a dicho traslado, sin constancia por consiguiente a través dadlos mismos que esto hubiera sucedido, lo que ha de hacerse extensivo a los propios actores loe cuales siguieron trabajando en el nuevo centro de trabajo de la empresa, desde el momento en que esto se produjo, -mes de Diciembre de 1.974- hasta el dos de mayo de

1.975 fecha en la que presentaron demanda inicio del procedimiento seguido ante la Magistratura de origen, período de tiempo que supone una aceptación del referido traslado, ya que no es posible sostener, que transcurridos cinco meses después del momento en que aquel tuviera lugar, mostrasen su disconformidad con la adopción de dicha medida, cuyas consecuencias por su parte debieron, preveer, sin dejar pasar aquel tiempo, más que suficiente para deducir un tácito asentimiento al acuerdo de la empresa referente al traslado de su centro de trabajo, por lo que indudablemente y de acuerdo con cuanto antecede, nos encontramos ante un supuesto de novación modificativa, consistente en la variación del lugar de trabajo en el cual la Empresa recurrente desarrollaba sus actividades, y, en el que los trabajadores accionables prestaban sus servicios, a cuya modificación y por las razones expuestas prestaron su asentimiento, al seguir trabajando sin interrupción alguna durante más de cuatro meses, por lo que, al no entenderlo así el Magistrado de instancia incidió en las infracciones base del motivo, todo lo cual, hace innecesario el examen y decisión del primero de los motivos, ya que además, su estimación viene impuesta como consecuencia de la del segundo, puesto que la apreciación de la existencia de la novación contractual, impide la aplicación del apartado e) del artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , vigente en razón a la fecha en que los hechos base del proceso se produjeron, lo que ha de dar lugar, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar más ajustada a derecho, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir a la empresa recurrente, de acuerdo con el artículo 175 del Texto Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Ayra Durex, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Guipúzcoa el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala, de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Numero: 57.196

Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 3 abril 1.981.

SENTENCIA NUM.-Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infración de Ley a nombre de Ayra Durex, S.A., representada por el Procurador DonFederico Enriquez Ferrer y Defendida por el Letrado Don Juan Galazar-Alonso, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Miguel Ángel , Darío y Jaime , representados por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos por el Letrado Don Enrique Villa Sánchez, contra dicha recurrente, sobre extinción de contrato de trabajo.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia recurrida, y

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta fecha que se reproducen en su integridad, a la vista de los hechos que se declaran como probados, y, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , y además concordantes, se declara subsistente la relación laboral surgida entre los actores y la empresa demandada, procediendo en consecuencia desestimar la demanda formuladas por aquellos contra la referida empresa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos las demandas formuladas por Don Miguel Ángel , Don Darío y don Jaime contra la empresa Ayra Durex, S.A., debemos absolver de las mismas a la referida empresa. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta- orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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