STS 293/1981, 14 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1981
Número de resolución293/1981

SENTENCIA Nº 293

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Miguel de Paramo Cánovas

En Madrid a catorce de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Administración contra la sentencia dictada en veinte de Noviembre de 1.978, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso Nº RG.2215, nº Sección 10.716 de 1.977 , interpuesto por D. Javier , impug nando actos de 7 de diciembre de 1.970 del Ministerio de la Vivienda, sobre valoraciones de las parcelas nº 294 y 295 del Polígono Esteiro en La Coruña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "CONSIDERANDO: Que el carácter preceptivo del recurso de reposición y el acotamiento que de la pretensión ha hecho el recurrente refiriendola a la valoración de las parcelas nums. 294 y 295, respecto de las cuales fijó en via administrativa cual era su petición, concretada a que se justipreciaran a razón de 850 ptas/m2, deja fuera del recurso cuanto ahora se pretende respecto a la actividad empresarial que dice desarrollaba en una de las parcelas y que, al decir del recurrente, ha sufrido las consecuencias extintivas que la expropiación comporta, pues la impugnación del acto que fijo la indemnización correspondiente a esta actividad y, en su caso, al estimatorio parcial de la reposición tendrá que ventilarse -si es que se ha acudido tempestivamente a la via jurisdiccional- en el proceso que tenga como objeto dicha pretensión, mas no aqui en que el objeto ha quedado bien definido respecto de las mencionadas parcelas y con un acotamiento limitado a la valoración del suelo; alteración procesal que comporta la desestimación de la última de las peticiones del suplico, como petición improcedente dentro de este proceso; y a salvo del derecho del recurrente. CONSIDERANDO: Que una jurisprudencia reiterada, procedente de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (sentencias 30 junio 1.976, 4 octubre 1.976, 5 octubre 1.976, 18 octubre 1.976, 26octubre 1.976, 3 noviembre 1.976, 5 noviembre 1.976, 11 noviembre 1.976 , etc.), ha declarado que el valor aplicable a las parcelas del Polígono "Esteiro" no es el "expectante" como dice la Administración, sino el "comercial", por cuanto la ubicación del polígono y las características de las parcelas definen valores comeréis les, según lo que en este punto disponen los arts. 93, 65, 6) y 89 de la Ley del 12 Mayo 1.956 , entonces vigente; y el quamtum de la indemnización ha venido determinado en los procesos a los que pusieron fin indicadas sentencias por los valores señalados en estimaciones oficiales o en estimaciones periciales, con el limite máximo que implicó, en muchos casos, la petición actora, criteríos que trasladados al caso de estos recursos acumulados nos llevan al precio de 850 ptas/m2, porque este es el fijado en los índices Municipales de Valoración del Suelo respecto de parcelas con valor comercial, ubicadas en la c/San Ramón y el solicitado por el recurrente en el recurso de reposición y en este proceso, inferior al valor de mercado según la información facilitada por los técnicos municipales, traída en periodo probatorio y que, en cualquier caso, no puede acogerse por la limitación que a su pretensión ha impuesto el recurrente. CONSIDERANDO que no proceda una condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .- FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativo interpuestos por don Javier , respecto a resoluciones del Ministerio de la Vivienda del 7 Diciembre 1.970, y la denegación presunta de los recursos de los recursos de reposición, y en lugar de las valoraciones fijadas a las parcelas 294 y 295 del Polígono de Expropiación Esteiro, del Ferrol, a razón de 270,40 ptas./m2., que no está ajustada a derecho, fijamos la de OCHOCIENTAS CINCUENTA PESETAS el m2., valor que deberá aplicarse sobre la superficie de cada una de estas parcelas y el resultado será el precio expropiatorio debiendo abonarse a los recurrentes las diferencias respecto a lo anteriormente fijado y, en su caso, pagado; y no ha lugar a las otras peticiones y todo ello sin una condena en costas."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado mantuvo la apelación interpuesta y desarrollada la misma por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , evacuó el trámite, por medio de escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes concluyó suplicando se dictara sentencia en la que revocando la apelada se con firmen los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que el día nueve de Abril en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de la apelante, única parte personada en esta apelación; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Miguel de Paramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos procede con firmar la Sentencia recurrida que luego de valorar con evidente acierto los diversos elementos de prueba obrantes en autos, y de conformidad con abundante jurisprudencia de esta Sala sobre expropiaciones producidas en el mismo Polígono "Esteiro", elevó el precio del metro cuadrado a 850 pesetas que es el solicitado por el expropiado y del que no puede pasar por motivos de congruencia, sin que puedan prevalecer las alegaciones del representante de la Administración que en nada desvirtúa la apreciación de la Sala de la Audiencia Nacional.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1.978 dictada por la Audiencia Nacional , confirmamos ésta en todas sus partes sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Paramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.

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