STS 284/1981, 10 de Abril de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:1856
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución284/1981
Fecha de Resolución10 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 284

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcón Garcia

D. Pablo García Manzano.

En Madrid a diez de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguida en única instancia, entre D. Federico , Brigada de Artillería retirado con el empleo de Comandante, vecino de Vitoria, CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 , defendido y representado por el Letrado Don Manuel Maysounave Jiménez, como demandante: y la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, como demandada: en impugnación de las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 27 de junio y 10 de octubre de 1.979, que al fijarle la pensión de retiro por aplicación del Real Decreto-Ley 6/1.978 , lo hizo en el 60% del haber regulador, y desestimó el recurso de reposición, y en petición de que se efectúe en el 90% de dicho regulador.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra las mencionadas disposiciones, interpuso el Sr. Federico , compareciendo por sí mismo, recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, formula demanda, con representación y defensa de Letrado, exponiendo que a todos los efectos económicos relacionados con sus haberes pasivos, cuando fué retirado el 20 de mayo de 1.944, como si fuera retirado forzoso por edad, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 12 de julio de 1.940, en su artículo 1 , obtuvo el reconocimiento de una antigüedad de siete trienios lo que significa que por acto propio de la Administración una antigüedad acreditada y consolidada desde entonces superior a los veinte años de servicios; yendo contra sus propios actos la Administración, al aplicarle los beneficios del Real Decreto-Ley 6/78 de 6 de marzo , ha olvidado que por acto propio anterior y como derecho adquirido y consolidado del demandante, tiene reconocida una antigüedad superior a los veinte años, concretamente la correspondiente a siete trienios que no puede sermodificada unilateralmente; las resoluciones recurridas, de hecho, cancelan derechos al no computar la antigüedad reconocida y respetada en el curso de los años; como fundamentos de derecho el articulo 1-1 del Código Civil que cita como fuente del Derecho lo: principios generales del derecho y el 1-4 que le concede su carácter informador del ordenamiento jurídico: el principio de derecho de que nadie, ni siquiera la Administración puede ir válidamente contra sus propios actos, está consagrado por la jurisprudencia que según el 1-6 completa el ordenamiento jurídico con su doctrina: han de respetarse los derechos adquiridos, que subsisten sin necesidad de cláusula expresa respecto de situaciones logradas, al amparo de la normativa anterior; y según el articulo 37 de la Ley de régimen jurídico , la Administración no podrá anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, salvo cuando dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley, según dictamen del Consejo de Estado; -suplica que, en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho, y por tanto nula sin valor ni efecto alguno la resolución administrativa procedente del Consejo Supremo de Justicia Militar que desestimó la pretensión de Don Federico de que se le aplicase un porcentaje del noventa por ciento en relación con la antigüedad de prestación de servicios, reconocida por acto propio de la Administración anterior, de veintiún anos, reflejada en siete trienios en cuyo derecho se hallaba, reconociéndole al señor Federico la situación jurídica individualizada sobre dicho reconocimiento de antigüedad a todos los efectos económicos y ordenando se aplique el porcentaje instado por el mismo según pidió en vía administrativa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones;

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda negando los hechos expuestos en la demanda que estén en contradicción con el expediente; como fundamentos de derecho, que la cuestión que se plantea es determinar el porcentaje de la pensión del recurrente, según la Ley de 13 de diciembre de 1.943 y teniendo en cuenta los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936; el Real Decreto-Ley 6/78 retula los beneficios aplicables a los militares que tomaron parte en la guerra civil en sus artículos 2 y 3; las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, sin aplicar criterios de equidad cuando la propia ley no lo ha permitido ( art. 3 del Código Civil ), por lo que la pensión ha de calcularse por los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936, aunque los trienios se computen desde el 18 de julio de 1.936 hasta la edad de retiro; pretender que los servicios sean igual a los trienios cuando unos y otros están claramente diferenciados en el texto es querer distorsionar la norma aplicable que en modo alguno declara lo que el recurren te desea; -suplica que teniendo por contestada la demanda, se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones formulabas.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se efectuó el señala miento para la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo, para el día seis de los corrientes, con citación de las partes, teniendo lucrar lo acordado en ese día.

Siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr Don Ángel Falcón Garcia.

VISTOS los artículos 1 y 5 de la Ley de 12 de julio de 1.940 ; 1 y 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1.943 ; 1 del Decreto de 8 de julio de 1.944 ; 1 de la Ley de 25 de noviembre de 1.944 ; 3 de la Ley de 17 de julio de 1.945 ; 11 de la Ley 112/66; 1 del texto refundido aprobado por Decreto de 13 de abril de 1.972 ; Real Decreto-Ley 6/78 de 6 de marzo ; artículos 1 y 3 del código Civil ; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; demás citados por las partes, las disposiciones de general aplicación y sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.980 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión del recurrente consiste en que en la fijación de su haber pasivo de reitor, de conformidad con el Real Decreto-Ley 6/78 , se modifique el porcentaje del sesenta por ciento de su sueldo regulador establecido en las resoluciones impugnadas por el de noventa por ciento que sirvió para determinar su pensión de retiro por acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de uno de septiembre de 1.944, reconociéndole 28 años y 8 meses de servicio, porcentaje mantenido en todas las actualizaciones de la pensión, con cuatro quinquenios y posteriormente siete trienios a los efectos de calcular el regulador, alegando existe un derecho adquirido y disfrutado durante treinta y cuatro años que no puede ser des conocido por la Administración con motivo de la aplicación de una Ley mas beneficiosa.

CONSIDERANDO que la doctrina de los derechos adquirídos es siempre aplicable frente a la Administración, y cuando se trata de resoluciones de esta que se basan en los mismos hechos y regulación legal no variada, pero cuando se ha producido una modificación en las leyes que dan nuevo contenido a los derechos subjetivos de los titulares, debe procederse al estudio de la nueva legislación para poder apreciar si la misma, al disponer lo procedente para el disfrute de los derechos mas beneficiosos que concede, hareformado también alguno o algunos de los requisitos anteriores, al tener en cuenta, conjuntamente, y no de modo aislado, todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen la base del derecho, y que puede sufrir variaciones en su contenido y ejercicio, debiendo aplicarse la nueva legalidad tanto en lo que beneficia como en lo que perjudica, y no contemplar estas dos facetas totalmente separadas y sin relación ni influencia alguna entre si.

CONSIDERANDO: Que siendo aplicable, sin discusión en este caso, la Ley de 13 de diciembre de

1.943, por cuanto al demandante se le aplicó en su día la Ley de 12 de julio de 1.940, y se le fijo el haber de retiro en virtud del articulo segundo de la primeramente citada, la determinación de los años de servicios computables, a los efectos de esa determinación de la pensión, es la cuestión esencial para la decisión de este litigio, puesto que tal precepto indica el 60% para los que tienen mas de diez años y menos de veinte y del 90% para los que tienen mas de veinte años en adelante: según las resoluciones impugnadas, y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, este tiempo de servicio solo puede computarse hasta el día 17 de julio de 1.936, según la interpretación que hacen del articulo segundo del Real Decreto-Ley 6/78 , que debe entenderse, según el defensor de la Administración, en el sentido propio de sus palabras; lo que llevaría a la conclusión de que ha sido modificada, por Ley, la manera de computar los servicios a efectos de la determinación del haber pasivo, en el porcentaje del regulador, y no podría admitirse la subsistencia del derecho adquirido bajo la vigencia de la legislación anterior.

CONSIDERANDO: Que tal interpretación del precepto mencionado, ha sido rechazada por esta Sala, a partir de la primera sentencia pronunciada sobre esta cuestión en 28 de mayo de 1.980 pues no puede lícitamente separarse en dos partes aisladas a los efectos de fijar el tiempo computable para el porcentaje sobre el regulador cuando están unidas por una conjunción copulativa, y no se refieren, para nada a tal porcentaje; tal disposición dice: "Al citado personal se le señalará el haber pasivo tomando en consideración los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1.936 y el tiempo transcurrido desde el 18 de julio del mismo año hasta la fecha en que hubieren cumplido la edad reglamentaria para el retiro a efectos de trienios"; el señalamiento del haber pasivo comprende tanto el conocimiento del sueldo correspondiente al empleo en activo, como los trienios computables, cuanto el tiempo de servicio que ha de ser reconocido para, en los casos en que proceda según la regulación legal, determinar uno u otro porcentaje sobre el regulador, que son los datos precisos para determinar tal haber pasivo;, si este ha de fijarse tomando en consideración los servicios prestados hasta una fecha y el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el cumplimiento de la edad de retiro a efectos de trienios, quiere indicar que la suma de ambos tiempos es la que sirve para calcular los trienios, como lo hace la Administración, sin separar ambas partes del precepto, y también como tiempo total y reconocido a los demás efectos, incluido el cálculo de porcentaje, al no estar excluido expresamente, y ser la regla general en toda la regulación de los emolumentos activos y pasivos de los funcionarios, tanto civiles como militares.

CONSIDERANDO que, por tanto, no es conforme a derecho la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar aquí recurrida, en cuanto determina la pensión de retiro del actor en el sesenta por ciento de su haber regulador, pues no cabe la interpretación que efectúa del articulo segundo del Real-Decreto-Ley 6/78 , al no contener éste limitación o desconocimiento de los derechos adquiridos y disfrutados durante treinta y cuatro años de que su pensión pasiva se calcule en los noventa céntimos del sueldo consolidado en activo, y mucho menos hay base legal alguna para no computar a estos efectos los servicios realmente prestados por el demandante, y reconocidos en su hoja de servicios en tiempo superior a los veinte años; siendo por tanto, prodedente la estimación del recurso con la declaración de nulidad de esa parte de las resoluciones impugnadas, debiendo fijarse la pensión de retiro del recurrente en el noventa por ciento del regulador, y mantener las demás declaraciones de la misma.

CONSIDERANDO que al no apreciarse temeridad ni mala fe de las partes, no se hace condena en las costas, según dispone el articulo 130-2 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Federico , Brigada de Artilleria, retirado con el empleo de Comandante, contra las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de veintisiete de junio y diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve que fijaron su pensión de retiro en el sesenta por ciento de su haber regulador, declaramos tales acuerdos, en cuanto a ese extremo, contrarios al ordenamiento jurídico, y los anulamos, debiendo efectuarse nueva fijación de la pensión en el noventa por ciento del haber regulador; manteniendo los demás pronunciamientos de los acuerdos impugnados; condenando a la Administración a que cumpla y lleve a efecto lo acordado; sin condena en las costas causadas en este proceso.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ángel Falcón Garcia, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

1 sentencias
  • SAP León 199/2004, 14 de Junio de 2004
    • España
    • 14 Junio 2004
    ...no pueden ser sustituidas por determinados usos, que al parecer existen en la comunidad demandante, por tratarse de un uso contra ley ( SSTS de 10.4.81, 13.10.82, 9.10.87 y 30.10.92 Ni el hecho de que el demandado haya asistido a otras juntas anteriores y posteriores convocadas en igual for......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR