STS, 1 de Abril de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:1485
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. - Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martin

EN LA VILLA DE MADRID a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Aglomerados Martínez, SA., con la representación del Procurador D. Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre denegación de revisión de precios de una obra.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento Pleno de San Vicente del Raspeig (Alicante), en sesión celebrada el día 30 de junio de 1976, adopto el acuerdo de no acceder a la revisión de precios solicitada por "Aglomerados Martínez, SA.", adjudicataria de las obras del pavimentado de las calles de Jacinto Benavente y otras de aquí; Ha población. Interpuesto recurso de reposición ante dicha Corporación Municipal, fue desestimado en 25 de agosto de 1976.

RESULTANDO.- Que "Aglomerados Martínez, SA." interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen los acuerdos recurridos y se declarase el derecho a que se practicara la revisión de precios interesada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando se declarasen conformes a derecho los acuerdos impugnados. Evacuado el trámite de conclusiones la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLALIOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGLOMERADOS MARTINEZ SA. contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de 30 de junio y 25 de agosto de 1976, por los que, respectivamente, se denegó revisión de precios de las obras de pavimentación de diversas calles de dicha población y se desestimó el recurso de reposición, debemos declarar, ydeclaramos, dichos actos no ajustados a Derecho, y, consecuentemente, los anulamos; todo ello sin hacer

expresa condena de las costas causadas".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerándos: "1º Que por la Empresa Aglomerados Martínez SA., adjudicataria dé las obras de pavimentación de las calles Jacinto Benavente y otras de San Vicente del Raspeig, solicitó del Ayuntamiento de dicha localidad, la revisión de precios de dicha otra; municipal correspondiente al Proyecto Codificado de Pavimentación, por un importe de 1.046.343 ptas., petición esta que fue desestimada al resolver el recurso de reposición de 25 de agosto de 1976, planteándose el presente contencioso-administrativo en el que se reitera la cuestión,-2º. Que la cuestión fundamental en los presentes autos de netamente jurídica pues se trata de determinar si con anterioridad a la urgencia del Decreto del 31 de mayo de 1974 , era factible la revisión de precios en las obras contratadas por los Ayuntamientos, cuestión ésta resuelta por esta Sala en las Sentencias de 26 de enero de 1976, 21 de mayo de 1977 y 10 de junio del propio año , en las que se hace destacar que la revisión de precios en las obras de la; entidades locales y estatales ha mantenido siempre un evidente paralelismo, que queda de relieve en los Decretos de 13 de enero de 1955, 18 de enero de 1957 y 22 de mayo de 1963, referentes todos ellos a las obras estatales, y que tuvieron su correspondencia con los de 25 de febrero de 1955, 22 de, febrero de 1957 y 17 de octubre de 1963 , afectantes en idéntica materia a las obras municipales; mas la discrepancia arranca del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , que se dictó exclusivamente para la Administración Central, sin que fuera seguido de paralela disposición afectante a las Corporaciones Locales, por lo que se sustentaba la duda de si seguía en vigor el Decreto del 25 de febrero de 1955 , tesis asta que sostuvo la Sentencia de 5 de enero de 1972 , o si por el contrario tal Decreto se encontraba derogado, y en su consecuencia regís en tal fecha el artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones focales de 9 de enero de 1953 , como mantuvieron las sentencias de 15, de enero de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 11 de marzo de 1975 , las que mantuvieron la tesis afirmativa en* cuanto a la urgencia del indicado Reglamento, con evidente acierto, pues .sostener la aplicación del Decreto que imponía la revisión de precios en las obras estatales y mantener el bloqueo de los mismos en los locales complicaba digo implicaría una evidente injusticia comparativa, que tendría que soportar loa que con tales entidades hubiesen contratado; por otro lado, la revisión de precios no es más que una fórmula arbitrada en esta época de fuerte erosión monetaria, para poder mantener algo tan sustancial en todo, contrato como es la equivalencia de las prestaciones, y por ello toda interpretación que derive hacia el nominalismo monetario debe ser rechazada, máxime sise tiene en cuenta que las posibilidades derogatorias no se agotan con una cláusula de estilo, de general referencia o por una tabla de urgencias, máxime cuando la llamada "mayor intensidad del ordenamiento" es una forma de derogación, que se dio en mentado Decreto, ya que estaba subordinado a la Ley del 17 de julio de 1945, en cuyo articulo 13 basó el Gobierno el de 13 de enero de 1955 suspendiendo lar revisión de precios en las obras estatales, y en la propia Ley traía causa el Decreto en cuestión, por lo que derogada aquélla, es evidente que igual suerte corrieron los Decretos dictados a su amparo, y el serlo por los Decretos-Leyes de 10 de octubre de 1963, disposición adicional 1ª, y por el de 4 de febrero de 1964, disposición adicional 2ª ) por consecuencia de la necesaria subordinación, perdieron urgencia los Decretos datados de acuerdo con ella, y ante esta pérdida de valor, quedó automáticamente restaurado el artículo 57 del Reglamento de Contratación antes citado , a cuyo amparo puede la contratista recurrente, sin necesidad de expresa cláusula revisoría, obtener los beneficio de aplicación del mismo, sin necesidad de cláusula revisoría, con las limitaciones qué en los mismos se preveen.- 3°. Que a idéntica conclusión se llega por aplicación del tan mencionado Decreto de 31 de mayo de 1974, puesto que en su art. 6 se declara aplicable la revisión de precios, a petición de los contratistas y; cuando así lo acuerden las Corporaciones locales afectadas, a los contratos de obras contratadas digo concertadas con anterioridad a su promulgación, en la forma prevista en la disposición transitoria. 1ª) del Decreto Ley de cuatro de febrero de 1964 , y la interpretación lógica de tal artículo lleva a la conclusión de que son dos los; supuestos en que debe prosperar la revisión, una cuando así lo solicitaren los contratistas, y otra cuando así lo acordasen las Corporaciones, pues de entender que ambas circunstancias -.oían de darse conjuntamente, se llegaría a la conclusión de que las posibilidades de revisión quedaban al arbitrio de las Corporaciones locales, con evidente infracción del art. 1.256 del Código Civil , que debe regir como legislación supletoria del Reglamento de Contratación, postura esta que es idéntica a la transitoria 1ª del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , en la que se admite la re visión de precios a los contratos licitados con anterioridad a su fecha, ha de ser solicitado por el contratista.- 4º. Que no es de apreciar temeridad ni mala fe que hagan aconsejable la imposición de costas en la presente instancia"

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS Ha Ley de la Jurisdicción y los Decretos-Ley de 4 de febrero de 1964, 31 de mayo de 1974 y Reglamento áe Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 .

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que homologada la normativa aplicable a la materia del recurso, revisión de precios, en los contratos estatales y de las Corporaciones Locales, por el Decreto de 31 de mayo de 1974, que declara aplicables a la Administración Local las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 para aquellos, deducida esta homologación, del artículo 6º del segundo de los decretos-ley referidos a que los contratos, cuya obra no es té ejecutada a la entrada en vigor del Decreto-Ley y en los que la revisión de precios se solicite por el contratista después de esta vigencia.

CONSIDERANDO.- Que como el supuesto de autos incide en esa normativa del artículo sexto del Decreto-Ley de 31 de mayo de 1974 ya que el contrato del recurso le fue adjudicado a la Empresa Constructora el 2 de abril de 1974 y solicitada la revisión por Ella el 25 de agosto de 1975, en vigencia plena del Decreto-Ley con arreglo al cual solicitaba dicha revisión, es claro que por el artículo sexto del tan citado Decreto procede acceder a la pretensión entablada y confirmar la sentencia apelada, ya que en cualquier supuesto operará en el mismo sentido el apartado e) del artículo 57 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales que autoriza la alteración denlos precios, entre otros supuestos, el aumento superior al 10% del precio de los materiales, dato ale en la petición de revisión y no combatido por el Ayuntamiento demandado, que únicamente opone la recepción provisional de la obra; como impedimento para solicitar la revisión denegada, argumento no puede prosperar ya que el Decreto-Ley que contemplamos no le recoge cono excepción a dicha pretensión.

CONSIDERANDO.- Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Esta do contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de Octubre de 1977 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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