STS, 10 de Abril de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1428
Fecha de Resolución10 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de abril de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre los apelantes la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado

y DON Íñigo , DOÑA Eugenia y DON Jose Pablo , representados por el

Procurador Don José Pérez Templado, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; y

como apelado DON Casimiro , representado por el Procurador Don

Leandro Navarro Ungría, bajo la dirección del Letrado Sr. Useres; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1.979 , sobre farmacia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 11 de agosto de 1.969 falleció Doña Begoña , propietaria y titular de la farmacia sita en Beniaján (Murcia) y su hijo Don Jose Pablo , solicito del Ministro de la Gobernación, que se le autorizase para continuar con la farmacia abierta al público hasta que terminase la Carrera de Farmaciaque estaba cursando, y en 16 de julio de 1.970 dicho Departamento ministerial le concedió la autorización para continuar con la farmacia abierta, por entender que se cumplían las condiciones de las Ordenes de 16 de julio de 1.959 y 2 de marzo de 1.963; con fecha 19 de mayo de 1.972 Don Jose Pablo dirigió escrito al Ministro de la Gobernación renunciando a la facultad de mantener en funcionamiento la farmacia que fue de su madre, y manifestando que procedía a realizarlas gestiones oportunas para su venta; y en 29 de diciembre de 1.972 la Dirección General de Sanidad resolvió autorizar la venta o traspaso de la oficina de Farmacia sita en Beniaján; contra esta resolución Don Casimiro y Don Luis Pablo interpusieron recurso de alzada, que fué desestimado por resolución del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo de 1.973 e interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo fué igualmente desestimado por resolución de 19 de septiembre de 1.973.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Casimiro , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare no ser ajustados a Derecho los actos recurridos; declarando también nula de pleno derecho la autorización otorgada a Don Jose Pablo para la continuidad de una farmacia de su señora madre; todo ello con los consiguientes efectos de inexistencia jurídica de los actos posteriores realizados sobre dicho establecimiento de farmacia por el indicado Sr. Jose Pablo y sus hermanos.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se absuelva a la Administración, absteniéndose de pronunciarse sobre la resolución del Ministerio de la Gobernación de 16 de julio de 1.970 y confirme las que dictó el mismo Departamento con fechas 28 de marzo y 19 de septiembre de 1.973; y en período de conclusiones se personaron Don Íñigo , Doña Eugenia y Don Jose Pablo en calidad de codemandados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.979 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Leandro Navarro Ungría, en nombre de Don Casimiro , contra resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 28 de Marzo y 19 de Septiembre de 1.973, por la que, respectivamente, se confirmó en alzada la resolución de la Dirección General de Sanidad, de 29 de diciembre de 1.972, por la que se concedió a Don Jose Pablo el plazo de un año para la venta o traspaso de la farmacia perteneciente a su madre, declarando extinguidos los beneficios que le fueron otorgados, y se desestimó la reposición de la primera de las resoluciones mencionadas, debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho y anulados los actos impugnados, así como la resolución de la Dirección General de Sanidad, en cuanto a la concesión al Señor Jose Pablo del derecho al traspaso o venta de la farmacia ya mencionada, sin que haya lugar a pronunciar se sobre la conformidad a Derecho de la Orden del mismo Ministerio, de 16 de Julio de 1.970 por la que se otorgaron los beneficios ahora extinguidos; sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del. Estado y Don Íñigo , Doña Eugenia y Don Jose Pablo , dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en un Mío efecto y, en su virtud, se elevaron a este Tribunal los autos y expediente, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los artículos 1, 37, 80, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; apartado 4º de la Orden Ministerial de 16 de junio de 1.959 y Orden de 26 de julio de 1.948; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea la presentí apelación supone un replanteamiento del debate de instancia (el tribunal ad quem dispone de poderes para enjuiciar en toda su amplitud y según su criterio la cuestión litigiosa) y, en consecuencia, todo se circunscribe a determinar -por razones de derecho material- la legalidad de las resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo y 19 de septiembre de 1.973 (desestimatorias de la alzada interpuesta contra la decisión de la Dirección General de Sanidad de 29 de diciembre de 1.972) en cuanto confirman lo resuelto por el Centro Directivo, esto es, "declarar extinguidos los beneficios concedidos por el Ministerio de la Gobernación delecha 16 de Julio de 1.970 a favor del Sr. Jose Pablo con retroactividad de 31 de marzo de 1.972 y conceder un plazo hasta el 31 de marzo de 1.973 para la venta o traspaso de la oficina de Farmacia sita en Beniaján".

CONSIDERANDO: Que la decisión ministerial combatida se apoya en lo dispuesto en el apartado 4º de la Orden de 16 de julio de 1.959 que al prever como causa de extinción de la situación de transitoriedad de la oficina de farmacia (por estudios de farmacia del heredero) la renuncia (por abandono de los estudios etc.) del interesado, añade que la oficina deberá liquidarse, en el plazo de un año, a tenor de lo dispuesto en la Orden de 26 de julio de 1.948 que en su articulo único prescribe que "los herederos de los farmacéuticos, al fallecimiento de éstos, y sin excepción alguna, podrán continuar durante el plazo de un año con la oficina.... abierta al público...", y con la finalidad sin duda, de posibilitar la enajenación de la farmacia (como explícitamente declaraba la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.943 y Preámbulo de la Orden de 1.959), por lo que una exégesis razonable de las Ordenes citadas (26 de julio de 1.948 y 16 de julio de 1.959) no puede conducir a la conclusión establecida por la sentencia apelada, ya que la Orden de 1.959 responde a la ratio de facilitar la transmisión de la oficina a los herederos que deseasen ejercer, en el futuro, la profesión de farmacéutica y so lo cuando resultare imposible (y por cualquier causa: fallecimiento, renuncia, no haber superado los exámenes, etc.) se remite a la aplicación del régimen de la Orden de 1.948 y esa remisión carecería de sentido si se estimasen incompatibles dichas regulaciones, dado que si lo prescrito en la Orden de 16 de julio de 1.959 fuera sancionar con la extinción total de la autorización los supuestos contemplados en el primer párrafo del apartado 4º habría necesitado consignarlo expresamente y, sin duda, sobraba toda remisión a la Orden de 1.948; razones, pues, de la lógica jurídica imponen desechar soluciones que conduzcan al absurdo, unido a que en este caso pugnan con una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos aplicables y sin necesidad incluso de acudir, como criterio interpretativo de autoridad, a lo explicitado, y acorde con la tesis que aquí se mantiene, en el preámbulo o Exposición de la Orden de 26 de julio de 1.948 (argto. sentencias 20-5-60, 11-11-65, 23-12-67 , etc.).

CONSIDERANDO: Que la conclusión establecida no puede ser enervada por las razones que se aducen en contra de la legalidad del acuerdo ministerial de 16 de julio de 1.970 (otorga autorización para continuar con la farmacia abierta por estudios) al cumplirse los requisitos exigidos por las órdenes ministeriales de 16 de julio de 1.959 y 2 de marzo de 1.963 ya que éste (y la situación jurídica que establece) propiamente no es objeto del recurso y aparte de que solo merecen la conceptuación de alegación de parte las consideraciones críticas que se hacen en razón de la edad, profesión, domicilio del hijo solicitante, pero sin lograr desvirtuar el hecho jurídico de la matrícula del solicitante en el primer curso de Farmacia, la convalidación de dos asignaturas, etc. que sin duda patentizan la concurrencia, en el momento de la autorización, de los requisitos precisos para acceder a lo solicitado, tal como hizo la Administración mediante la resolución citada más arriba y que fué dejada sin efecto (la autorización temporal por estudios) por la decisión de 29 de diciembre de 1.972 (la renuncia se dedujo por escrito de 19 de mayo anterior) con remisión expresa -como era procedente- al régimen previsto (liquidación) en la tan citada Orden de 1.948.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación número 47.398 promovido por la Abogacía del Estado y por el Procurador Sr. Pérez Templado en nombre y representación de Don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1.979 , debemos revocarla, en todas sus partes, dejándola sin efecto. Y en consecuencia declaramos lo siguiente: 1) Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Navarro en nombre y representación de Don Casimiro contra las Resoluciones del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo y 19 de septiembre de 1.973; resoluciones que declaramos válidas y eficaces por ser conformes a Derecho. 2) No ha lugar a declaración sobre costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 10 de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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