STS, 30 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1981

Núm. 430.-Sentencia de 30 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 27 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Estafa. Doble venta de inmueble. Condición resolutoria tácita.

La doctrina general de la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1.224 del Código Civil

no es aplicable a aquellos supuestos contractuales que tengan su específica y particular

regulación, como acontece en la compra-venta de bienes inmuebles, en la que el llamado pacto

comisorio se halle expresamente regulado por el artículo 1.504 del propio Código , en el que se

dispone que aun transcurrido el día señalado para el pago, vencido el plazo en el que el pago

debiera haber sido hecho, el comprador podrá liberarse pagando, ínterin no haya sido requerido de

resolución judicialmente o mediante acta notarial, o sea, que el requerimiento, para ser eficaz,

habrá de revestir una de las referidas formas fehacientes, de donde resulta, pues, que como de los

hechos probados tan sólo aparece que en el primer contrato las partes habían convenido que la

resolución de la compraventa tendría lugar de no satisfacer el comprador la parte del precio

aplazado, pero no que la resolución del primer contrato se hubiese producido antes de celebrar el

segundo, es evidente que como el procesado, en virtud del primer contrato de compraventa seguido

de la tradición por entrega de la cosa, había perdido el dominio del piso, es claro que cuando lo

vendió, por segunda vez, a otra persona, fingió tener sobre la cosa vendida un derecho de dominio

del que carecía, por lo que su comportamiento es constitutivo del delito de estafa.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Germán , contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 27 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don A. González Alonso.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que en la ciudad de Huelva y en fecha no precisada del año 1975, el procesado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró a Beatriz , por documento privado, el piso NUM000 izquierda de la casa números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 y NUM003 , NUM004 y NUM005 de la de DIRECCION001 , comprometiéndose la vendedora a otorgar en su día escritura pública de compra-venta, en favor del comprador o de la persona que el mismo designare; posteriormente, el 17 de febrero de 1977, el procesado vendió el referido piso a Darío , en el precio de

1.800.000 pesetas, a lo que se debía unir 125.000 de la hipoteca que gravaba el mismo, y estipulándose que, quedarían a cargo del comprador los gastos de otorgamiento de escritura pública, entregando Darío 100.000 pesetas en el acto, y comprometiéndose a abonar el resto del precio, antes del 31 de mayo del mismo año, conviniéndose que si en el plazo indicado no se abonaba todo el precio, quedaría resuelta la operación. El día 18 de mayo siguiente, Darío entregó al acusado 700.000 pesetas, entrando en posesión del referido piso con el conocimiento y consentimiento de Germán , y con el fin de lograr el pago del resto del precio pendiente, el procesado, Germán , inició gestiones para que la Caja Provincial de Ahorros de Huelva concediese al comprador un crédito hipotecario, que le permitiese cobrar lo que éste aún le adeudaba, no obstante, como surgieran diferencias entre los dos sobre el pago de los gastos de las escrituras de hipoteca y compra-venta, no llegó a formalizarse el préstamo ni el instrumento público, lo que aprovechó el procesado, con el fin de lucrarse del dinero ya percibido de Darío , y a sabiendas de que el piso había pasado a ser propiedad del mismo para, sin requerir a éste a la resolución del contrato que los vinculaba, vender como si fuera su dueño la referida vivienda a Domingo y su esposa María Rosario , indicando a la primitiva vendedora Beatriz que otorgase escritura pública de venta a favor del citado matrimonio, como efectivamente lo hizo ante la Notaría de Trigueros, en fecha 12 de mayo de 1978, representando en aquel acto a los cónyuges compradores su pariente, Alfonso , sin que conste que ni ellos ni su mandatario conociesen el verdadero estado jurídico del piso. Posteriormente y una vez inscrito el título en el Registro de la Propiedad, Domingo presentó, con fecha 3 de noviembre del mismo año, demanda al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra el poseedor del piso, Darío . El referido Darío , realizó obras de mejora, en el repetido piso, cuya cuantía no ha quedado acreditada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 531, párrafo primero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 800.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de 45 días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo, durante el tiempo de la condena de arresto, a que pague a Darío , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 800.000 pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que hubiere podido estar en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Germán , basándose en los siguientes motivos: Único. Lo invocamos al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia no se explica claramente cuáles son los hechos que se consideran probados, y resulta manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados, no dándose cumplimiento a lo preceptuado en el número segundo del artículo 142 en relación con el 742, ambos de la Ley Adjetiva . En el resultando de hechos probados se sientan las siguientes afirmaciones: Que en 17 de febrero de 1977, el procesado vendió el referido piso a Darío , en el precio de 1.800.000 pesetas, a lo que se debía unir, 125.000 pesetas de la hipoteca que gravaba el mismo, y estipulándose, que quedarían a cargo del comprador los gastos de otorgamiento de escritura pública, entregando Darío 100.000 pesetas en el acto, y comprometiéndose a abonar el resto del precio, antes del 31 de mayo del mismo año, conviniéndose que si en el plazo indicado no se abonaba todo el precio quedaría resuelta la operación.- Por infracción de ley: Único. Infracción del artículo primero del Código Penal, por falta de aplicación, en relación con el párrafo primero del artículo 531 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para el improbable caso de que no prosperase el recurso que por quebrantamiento de forma se interpone con este escrito, se interpone también el presente de infracción de ley, porque interpretando laoscura y contradictoria declaración de los hechos declarados probados y por principio pro reo, habrá que convenir, que si bien el procesado, según el Resultando de hechos declarados probados, vendió a Darío , el piso NUM000 izquierda, situado en la casa números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle de DIRECCION000 y NUM003 , NUM004 y NUM005 de la de DIRECCION001 , por 1.800.000 pesetas, de las que sólo recibió en 17 de febrero de 1977, la suma de 100.000 pesetas, añade que el comprador se comprometió a abonar el resto de precio antes del 31 de mayo del mismo año, conviniéndose que sí en el plazo indicado no se abonara todo el precio, quedaría resuelta la operación, no aclarándose en dicho resultando, si la operación se resolvía de propio derecho, o sea, por el mero hecho de transcurrir el plazo marcado, sin que el vendedor conociese que tenía que notificar esta resolución al comprador, pensando por lo tanto, que una veztranscurrido el plazo fijado el piso era de su propiedad sin más trámite, y que por lo tanto podría venderlo, a quien estimase por conveniente. Como el resultando de hechos probados no aclara este tema, y haciendo uso del principio in dubio pro reo, es innegable, que faltando el ánimo delictivo en el agente activo, que actuó sin conocimiento de que no era propietario del piso que enajenaba, pues consideró que por el mero transcurso del plazo establecido en el documento de compra-venta para la resolución del contrato de forma automática, pasaba a ser el piso de su propiedad, no puede hablarse de comisión de delito alguno, al faltar la voluntariedad en los actos realizados por el condenado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Alfonso González Alonso, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como con tanta reiteración ha venido declarando esta Sala, las sentencias aunque insuficientes o incompletas puedan ser perfectamente claras, por ello, las posibles omisiones que se contengan en el relato fáctico, si lo que en esto se consigna no adolece de obscuridad o ambigüedad, no determinan la nulidad que en dicho precepto se declara en contemplación al único supuesto referido de que en el relato fáctico no se consignen o expresen los hechos que se declaran probados con absoluta claridad y precisión, o sea; que el vicio procesal determinante de la nulidad deriva de la forma de expresión de los hechos relatados pero no de las omisiones en las que se hubiese podido incurrir, ya que las mismas a lo único a que pueden dar lugar es, o bien a que se integre el relato fáctico con los hechos omitidos, utilizando el procedimiento legalmente establecido para ello, o bien a que se case la sentencia, articulando el oportuno recurso por infracción de ley, si la omisión afectase a uno de los elementos integrantes del delito por el que el procesado hubiese sido condenado.

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos de la doctrina que se acaba de exponer, obliga a desestimar el primero de los motivos del recurso, ya que, lo que se denuncia a través de él no es una falta de claridad en lo que se narra en el resultando de hechos probados, sino una supuesta omisión, cual es, la de no haber consignado los efectos del pacto comisorio consignado en el contrato concertado entre el perjudicado y el procesado, omisión que, en todo caso, por lo que anteriormente se acaba de decir, en ningún caso podría servir de fundamento a un motivo como el articulado por el recurrente, pero además, tal omisión no existe, porque mal podría el Tribunal reflejar en los hechos la forma pactada en orden a la forma de producirse los efectos de la resolución si las partes no la pactaron, dado que tales efectos vienen expresamente determinados por la Ley, como se verá al tratar el siguiente motivo.

CONSIDERANDO que menos aún es de apreciar la denunciada contradicción porque ésta ha de darse entre hechos de los declarados probados, de manera tal que la afirmación de uno implique la negación del otro y la contradicción que se denuncia por el recurrente aparte de no existir, no se da entre dos hechos, sino entre un hecho, como es el de que las partes pactaron que el contrato quedaría resuelto de no pagar el comprador el resto de precio aplazado en la fecha convenida, y una consecuencia jurídica, como es la que en orden al dominio se produce por efecto de la condición resolutoria expresa.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el segundo de los motivos por las razones siguientes: Este Tribunal tiene declarado reiteradísimamente que la facultad de resolver obligaciones recíprocas que se concede al perjudicado por el incumplimiento, puede ser ejercitada por aquél en vía judicial o extrajudicial mediante la oportuna declaración expresa, que en caso de ser impugnada queda sometida al examen y sanción de los Tribunales a quien corresponde declarar si la resolución es o no conforme a Derecho y, asimismo, la Jurisprudencia tiene declarado que la doctrina general de la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1.124 del Código Civil , no es aplicable a aquellos supuestos contractuales que tengan su específica y particular regulación, como acontece en la compraventa de bienes inmuebles en la que el llamado pacto comisorio, se halle expresamente regulado por el artículo 1.504 del propio Código , en el que se dispone, que aun transcurrido el día señalado para el pago, vencido el plazo enel que el pago debiera haber sido hecho, el comprador podrá liberarse pagando, Ínterin no haya sido requerido de resolución judicialmente o mediante acta notarial, o sea, que el requerimiento, para ser eficaz, habrá de ser ad solemnitatem, es decir, que habrá de revestir una de las referidas formas fehacientes, de donde resulta pues, que como de los hechos probados tan sólo aparece, que en el primer contrato, las partes habían convenido que la resolución de la compraventa tendría lugar de no satisfacer el comprador la parte de precio aplazado, pero no que la resolución del primer contrato se hubiese producido antes de celebrar el segundo, es evidente que como el procesado, en virtud del primer contrato de compraventa seguido de la tradición por entrega de la cosa, había perdido el dominio del piso, es claro que cuando lo vendió, por segunda vez, a otra persona, fingió tener sobre la cosa vendida un derecho de dominio del que carecía, por lo que su comportamiento es constitutivo del delito de estafa por el que, acertadamente, fue condenado por el Tribunal de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Germán , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 27 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García Miguel. Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de marzo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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