STS, 27 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1981

Núm. 414.-Sentencia de 27 de marzo de 198!.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El acusador particular y el procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 25 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Homicidio. Apreciación de la intención de matar por las circunstancias concurrentes en

la realización del hecho.

La apreciación del ánimo o intención de matar entraña siempre un juicio valorativo, y por ello la

jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de su revisión en el recurso

casatorio, teniendo en cuenta, al objeto de hacer una acertada indagación sobre los propósitos del

agente, el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la realización del

hecho, sin prescindir de sus precedentes y ponderando -incluso- los actos posteriores.

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Carlos Jesús y el procesado Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 25

de febrero de 1980, en causa seguida a dicho procesado, por el delito de asesinato frustrado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los procuradores don Juan Antonio García San Miguel y Arueta y don Francisco de Guinea y Gauna y dirigidos por los Letrados señores Pérez de la Barreda y Stampa Braum.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado- don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 23 horas del día 22 de marzo de 1978, en la puerta del bar «Palmiro» -sito en Güimar- se produjo una reyerta originada por discordias laborales, entre Carlos Jesús y el acusado Eusebio , sufriendo ambos lesiones - pediente aún de celebración del correspondiente juicio de faltas-, dando lugar ello a que se acrecentara la tensión que ya existía entre ambos, con lógica repercusión en los respectivos e inmediatos familiares; así las cosas, cuando sobre las 8 horas del día siguiente, 23, el acusado circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad KH-....-K -marca «Land-Rover»- por la Avenida de Venezuela de la indicada localidad, haciéndolo por la derecha y en sentido ascendente, se cruzó con la esposa del señor Carlos Jesús - Asunción , de 42 años- que bajaba andando por su izquierda en sentidodescedente, acompañada de una cuñada, en cuyo instante tras gritarle Asunción que «lo que había hecho no se lo cobrarían sus hijos» -dándole a entender que lo haría ella-, le tiró una piedra de dimensiones ignoradas, que dio en la carrocería en la parte trasera derecha de dicho vehículo, que siguió su marcha, pero metros más adelante el acusado dio la vuelta y colocándose en situación, ahora descendente, aceleró "la velocidad del «Land-Rover», y de manera rápida, inesperada e imprevisible y con ánimo de muerte, invadió el sector izquierdo de la dirección que llevaba y arremetió contra Asunción cuando ésta se hallaba de espaldas, y a la que causó lesiones consistentes en paraplejia por fractura-luxación de la quinta vértebra dorsal, fractura de la tercera y cuarta costilla izquierda hemotórax izquierdo y shock hipovolámico, curando a los 222 días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedida para sus normales ocupaciones, habiéndole quedado como secuelas una paraplejia completa, sin que controle sus esfínteres, precisando ayuda de otras personas para atender a sus necesidades más elementales, siendo su actual situación irreversible e irrecuperable; debiendo decirse, en fin, que la expresada señora tiene de su matrimonio tres hijos: un varón de 18 años y dos hijas gemelas de 16; así como ha dejarse constancia de que el inculpado, realizados los actos narrados, se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de dicha población, donde relató lo sucedido desde la noche anterior, con exposición de lo ocurrido poco antes, en que hizo hincapié en que le había tirado piedras dichas mujer, a la que había dado «un pequeño golpe» con su «Land-Rover».

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 406, número primero, en relación con los artículos 3 y 51, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Eusebio , concurriendo la circunstancia atenuante novena del artículo 9 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio , como autor responsable de un delito de asesinato -en grado de frustración-, con concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales; y a que, como indemnización de perjuicios, abone la suma de 2.500.000 pesetas -por todos conceptos- a Asunción . Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; y líbrese testimonio literal de los folios 23 al 35 del Sumario, remitiéndolo al Juzgado de Distrito de Güimar, para la celebración del pertinente Juicio de Faltas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la presentación de la acusación particular don Carlos Jesús basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en el fallo recurrido, por su indebida aplicación la atenuante novena del artículo 9 del Código Penal . Del particular contenido en la última parte del relato fáctico referente a la presentación del inculpado en el Cuartel de la Guardia Civil, donde relató lo sucedido desde la noche anterior, con exposición de lo ocurrido poco antes de efectuar tal presentación, llega la Sala de instancia al acogimiento de la circunstancia atenuante prevista en el número nueve del artículo 9 del Código Penal , pese a que en aquellas manifestaciones sobre los hechos ocurridos, el acusado indicó que había dado «un pequeño golpe» con su vehículo a la que tan gravemente resultó lesionada, con lo que no hay duda que faltan aquellos requisitos exigidos por la doctrina para que pueda ser estimada, en armonía con la Ley, la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado Eusebio , basándose en los siguientes hechos: Primero. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 406 del Código Penal . El delito de asesinato exige, en razón al propio sentido del verbo «matar» que constituye el núcleo del tipo, un «animus necandi», que no se presume y que debe ser substituido, en caso de duda, por el «animus laefendi».-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 , alegamos violación, por aplicación indebida, del artículo 406, circunstancia primera (alevosía) del Código Penal , en relación con la circunstancia primera del artículo 10 del mismo Código . El Tribunal sentenciador estima la concurrencia como característica de concreción del asesinato, de la circunstancia agravante de alevosía, definida en el artículo 10, circunstancia primera del Código Penal . Tal como se describen los hechos en la Sentencia, no ha debido apreciarse que concurra dicha circunstancia.-Tercero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que la sentencia declara probados se ha infringido, por inaplicación el artículo 9, circunstancia quinta (provocación o amenaza previas) del Código Penal . Tal como se describen los hechos en el primer Resultando de la sentencia, debió haberse aplicado a la conducta del señor Ignacio la circunstancia atenuante de provocación o amenaza por parte de la ofendida. Al no haberlo hecho la Sala ha incurrido en error de derecho.-Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación el artículo 420, número segundo, del Código Penal (lesiones graves). Como quiera que el resultado causado por el procesado fuede lesiones graves y no concurrió el «animus necandi», la Sala debió haber valorado su conducta como constitutiva de un delito de lesiones graves, tipificado en el precepto acabado de invocar.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación del recurrente, en su escrito de demanda renuncio por medio de otrosí a su formalización.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos. Las representaciones de los recurrentes evacuaron el traslado de instrucción recíproca que les fue concedido, impugnando don Carlos Jesús la admisión del segundo motivo del procesado por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Letrado del procesado, don José María Stampa Braun, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso del acusado, por la vía del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , discute el tema de la calificación jurídica de los hechos en dos planos escalonados: niega, en primer término, que exista el «animus necandi» perteneciente a la estructura subjetiva del delito de asesinato, y propicia la conceptuación de lesiones graves, formulando con tales fines los motivos de casación primero y cuarto, respectivamente, por aplicación indebida del artículo 406 y por inaplicación del artículo 420 , segundo, ambos del Coligo Penal; y en segundo plano, para el caso de ratificarse la existencia de ánimo de muerte que acepta la sentencia de instancia, rechaza la tipificación de asesinato por entender inexistente la cualificativa de alevosía, citando con este propósito como infringidos, por aplicación indebida, los artículos 406 , primero, en relación con el artículo 10 , primera, en el motivo segundo del recurso.

CONSIDERANDO que la apreciación del ánimo e intención de matar entraña siempre un juicio valorativo, y por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de su revisión en el recurso casatorio, teniendo en cuenta, al objeto de hacer una acertada indagación sobre los propósitos del agente, el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la realización del hecho, sin prescindir de sus precedentes y ponderando -incluso- los actos posteriores; y en este caso los precedentes delatan una tensa relación entre el acusado y el esposo de la víctima que se había exteriorizado la noche anterior en un altercado violento con lesiones mutuas, tensión reproducida en la mañana del siguiente día, cuando la mujer en una primera secuencia del hecho, y espoleada por cierto ánimo vindicativo, dirigió al acusado veladas amenazas al mismo tiempo que lanza una piedra contra el vehículo «Land-Rover» que conducía, antecedentes que explican, aunque en modo alguno justifican, el que en un segundo momento o episodio de los hechos volviera aquél sobre su marcha y acelerando en tramo descendente, con toda la fuerza que imprimía la relación velocidad y masa, invadiera la zona izquierda de la calzada donde transitaba de espaldas la mujer, produciéndola por atropello las graves e irreversibles lesiones que describe el resultado de hechos probados; en definitiva, los antecedentes a que se ha hecho mérito, unidos a las circunstancias concomitantes que tienen especial realce en el medio comisivo, en la situación desprevenida de la víctima y en la entidad de las lesiones, sin que conste que el acusado cuidara de prestar auxilio alguno, revelan -sin desconocer los riesgos de toda indagación anímica- que la muerte fue representada y querida, o al menos, fue aceptada voluntariamente como resultado posible o eventual por quien se valió, para realizar el ataque, de un medio mecánico tan poderoso y de efectos -una vez desatada la accióngravísimos e incontrolables, procediendo, por ello, la desestimación de los motivos primero y cuarto del recurso del acusado.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia más reciente de esta Sala de la que puede ser ejemplo la sentencia de 6 de mayo de 1978 , insiste en el criterio de otorgar cariz predominantemente objetivo a la circunstancia de alevosía al hacerla descansar sobre dos elementos como son el aseguramiento de la ejecución y la indefensión de la víctima que pertenecen a los «medios, modos o formas» a que alude la definición legal del artículo 10, primera del Código Penal , situación objetiva que al ser aprovechada expresa y específicamente por el agente delata el elemento subjetivo que está explícito en la forma verbal «tiendan» del texto legal, siendo obvia, por ende, la dificultad de reconocer este ánimo tendencial cuando está en curso discusión o reyerta entre los contendientes, de modo que cada uno está ya apercibido al ataque de su contrincante y preparado a la defensa propia; y acogiéndose a esta última y particular situación, que tiene ciertamente apoyo jurisprudencial (vid sentencias de 4 de noviembre de 1971 y la citada de 6 de mayo de 1978 ), pretende el recurrente en el segundo motivo de casación por aplicación indebida del artículo 406, primera, del Código Penal , la degradación del asesinato aleve al homicidio agravado por cuanto concurriríaen todo caso la circunstancia de abuso de superioridad como alevosía de grado menor-, alegando que en en una situación de patente aunque mediata animadversión se pronunciaron palabras y se realizó un acto por la víctima de sentido provocador que hicieron presumible y esperada la reacción del acusado, sin embargo, no lo entiende así este Tribunal porque dichas palabras y actitud no desembocaron en riña, disputa o confrontación alguna, sino que la viandante, dando por cancelado el episodio, siguió su camino, siendo para ella totalmente imprevisible que él acusado, cambiando el rumbo y prevaliéndose de un medio que aseguraba la acción sin riesgo alguno, dirigiera el vehículo contra aquélla cuando transitaba de espaldas ajena a tan desmedida e insólita reacción, la cual no reducía su defensa -lo que le hubiera permitido desechar la alevosía y admitir el abuso de superioridad- sino que la eliminaba por completo, circunstancias que impiden estimar este motivo del recurso, y dan ocasión para reiterar el criterio de este Tribunal Supremo en los casos, virtualmente iguales, que contemplan las sentencias de 21 de diciembre de 1968, 9 de marzo y 25 de septiembre de 1970, 24 de febrero de 1972 y la repetida de 6 de mayo de 1978.

CONSIDERANDO que el motivo de casación tercero, con fundamento en los mismos hechos propuestos para degradar la alevosía, es decir, en las palabras y actitud de la víctima, persigue la aplicación de la atenuante del artículo 9, quinta, del Código Penal , pero esta circunstancia no puede ser acogida por cuanto legalmente exige una adecuación entre los actos de signo provocador y la reacción del sujeto, y es imposible afirmar dicha relación de proporcionalidad entre las equívocas palabras de la mujer y el hecho de arrojar una piedra contra la parte trasera del automóvil y la respuesta contundente del acusado lanzándose contra ella de forma inopinada y con ánimo o dolo de muerte, al menos eventual.

CONSIDERANDO que la acusación particular formula un único motivo de casación para negar el concurso de la circunstancia atenuante novena del artículo 9 de arrepentimiento espontáneo, argumentando la inexistencia de toda motivación ética en el agente y no haber hecho -al confesar la infracción punible- una narración verídica de los hechos y, efectivamente, la conducta posterior del acusado, sin constancia de que prestara a la víctima auxilio alguno pese a intuir -necesariamente- la gravedad del resultado, substancialmente se enderezó a «denunciar» los sucesos de la noche anterior, y al referirse a lo acaecido poco antes hizo hincapié o subrayó las piedras arrojadas por la mujer «confesando» que le había dado un pequeño golpe con su «Land-Rover», incurriendo con esta interesada versión en omisiones y discrepancias significativas respecto a la realidad de lo sucedido, conducta que ponía en entredicho el presupuesto subjetivo de arrepentimiento que, ya se entienda como sentimiento de pesadumbre -que dicen repetidas resoluciones de este Tribunal Supremo- ya como voluntad de restaurar el orden perturbado a que alude la más progresiva dogmática penal, vivifica esta circunstancia de atenuación, y que en este caso debe reputarse inexistente, con estimación obligada del único motivo del recurso.

CONSIDERANDO que por consecuencia de la estimación del recurso de la acusación particular queda despojado el hecho de circunstancias atenuatorias, pero teniendo en cuenta la desvalorización penal que le otorgan el conjunto de circunstancias anteriores que le acompañan y la personalidad del agente, la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal permite recorrer la pena en toda su extensión y reducir la reclusión menor a su límite mínimo, y como éste ha sido impuesto por la sentencia del Tribunal provincial, carecería de sentido práctico proferir una segunda sentencia resolviendo en la instancia, por concurrir los supuestos del llamado principio de pena justificada, tan profusamente aplicado por esta Sala.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por las representaciones del acusador particular don Carlos Jesús y del procesado Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 25 de febrero de 1980, en causa seguida al segundo, por el delito de asesinato frustrado, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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