STS 615/1981, 10 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1981
Número de resolución615/1981

SENTENCIA Nº 615

Excmos. Señores:

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Juan Pablo representado y defendido por el Procurador D.

Santos de Gandarillas Carmona y el Letrado D. José Blas Echave Sustaeta contra la sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid conociendo de demanda formulada por

Jesús María contra dicho recurrente en reclamación de cantidad estando

representado y defendido ante esta Sala el demandante por el Letrado D. Fernando Vizcaíno

Casas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jesús María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo ne 12 de Madrid contra Juan Pablo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplícar se dictara sentencia por la que se condene a la Sociedad demandada a abonarle la cantidad de trescientas cincuenta y nueve mil ochocientas cuarenta y siete pesetas con setenta y ocho céntimos que le deben.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 17 de febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Jesús María contra la empresa Laboratorios Llorens SA debo de condenar y condeno a ésta a que satisfaga al actor la suma de 204.300, ptas por razón de pagas extraordinarias de 18 de julio y navidad y 22 días de trabajo absolviéndola de las restantes pretensiones contra la misma ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor Jesús María ha presta do servicios por cuenta de la empresa demandada Laboratorios Llorens SA desde 18 de febrero de 1965 hasta el 22 de octubre de 1975 como Delegado de Zona de Madrid y retribución de 27.000, ptas mensuales desarrollando también actividades como agente de ventas de aparatos de oftalmología sin que conste la participación que por la misma le estuviese atribuida Segundo. Que la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid al autorizar la iniciación de las actividades de la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la Av. José Antonio 27-4º en que desarrollaba sus funciones el actor en base a las circunstancias de hecho que fundamentaron la petición estableció que dichas actividades quedaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Reglamentación de Oficinas y Despachos Tercero. Que por la empresa demandada no le han sido satisfechas al actor las pagas extraordinarias de 18 de julio y navidad las que éste reclama desde el año 1973 hasta el 22 de octubre de 1975 así como los 22 días trabajados y no cobrados del referido mes de octubre de 1975 y la paga de navidad de 1972 lo que arroja una cifra total de 204.300 ptas. Cuarto. Que el actor postula además por medias pagas extra de enero y octubre la suma de 81.000 ptas., y 74.547,78 ptas más por liquidación de comisiones en la venta de aparatos oftalmológicos conforme especifica en los hechos tercero y cuarto del escrito de la demanda que se dan aquí por reproducidos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 58 del art 166 y nº 5º del art 167, ambos de la Ley Procesal laboral vigente, alegándose error de hecho que resulta de prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del juzgador. 2º. Al amparo del nº 5º del art 166 y nº 5º del art 167 ambos de la Ley procesal laboral vigente alegándose error de hecho que resulta de prueba documental obrante en autos y que demuestra la equivocación evidente del juzgador. 3º. Al amparo del nº 5B de lart 166 y nº 5º del art 167 ambos de la Ley procesal Laboral vigente alegándose error de hecho que resulta de prueba documental obrante en autos que demuestra la equivocación evidente del juzgador. 4º. Al amparo del nº 5º del art 166 y nº 5º del art. 167, ambos de la Ley procesal vigente, alegándose error de hecho que resulta de prueba documental obrante en autos y demuestra la equivocación evidente del juzgador. 5º. Al amparo del nº 53 del art 166 y 19 del art 167 ambos de la ley procesal laboral vigente alegándose violación del Decreto nº 2412/1952 de 20 de septiembre (BOE nº 239 del 5 de octubre),en sus artículos 19 y 23. 6º Al amparo del nº 5° del art 166 y 1º del art 167, ambos de la ley procesal laboral vigente, alegándose interpretación errónea del art 26 punto 1º de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 (BOE de 14 Noviembre 1972). 7º. Al amparo del nº 5º del art 166 y nº 1° del art 167 ambos de la vigente ley procesal laboral alegándose interpretación errónea del párrafo 2º del art 26 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 (BOE del 14 de noviembre de 1972).

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 4 de marzo de 198l en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo ponente el Magistrado. Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo articulado en el presente recurso de casación se ampara en el nº 5 del art 167 de la Ley Procesal Laboral por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental interesa se modifique el punto primero del resultando de hechos probados en el sentido de consignar que el actor desde su ingreso en Laboratorios Llorens SA., como representante de comercio de una zona o distrito determinado de Madrid ha conservado esa misma calificación jurídica hasta el final de sus servicios en 2 de octubre de 1975 y omitiendo toda referencia a su supuesta condición de Delegado de Zona en Madrid condición que en ningún momento ha tenido y para demostrar la inexactitud del resultando de hechos probados al afirmar que el actor ha sido Delegado de Zona en Madrid desde el 13 de febrero de 1965 al 22 de octubre de 1975 cita la recúrrente la demanda en cuyo punto primero dice: "he prestado mi trabajo en la sociedad demandada desde 1 de febrero de 1965 hasta el 22 de octubre de 1975. Ostentando últimamente la categoría laboral de Delegado de Zona en Madrid", así como los documentos aportados alos autos por el actor que son los propios de una relación directa entre la empresa y uno de sus representantes en Madrid refiriéndose a operaciones concretas todas ellas comerciales sin que de ellos aparezca una relación entre la Gerencía y Jefe de Delegación en Madrid sino una concreta relación entre gerencia y un representante comercial figurando entre esa documentación dos escrituras públicas de apoderamiento en favor del actor y dos escrituras otorgadas por éste con una firma italiana,(folios 176 a l88),en las que aparece el demandante como agente comercial profesión propia e independiente pero no como funcionario empleado, delegado o representante de zona de Laboratorios Llorens SA., ya que el único documento que figura en autos sobre su condición laboral es el contrato que obra al folio 199 en el que figura como representante de comercio otorgándose le la representación de los productos de la recurrente para una zona determinada de Madrid sin sujeción a jornada determinada, especificándose sus obligaciones fijándose su retribución en una cantidad igual al promedio percibido por los representantes de los otros distritos de Madrid más cinco mil pesetas para los gastos a realizar por cuenta de la empresa contrato que no fue alterado posteriormente y ha regido las relaciones entre empresa y representante hasta su final.

CONSIDERANDO: Que según las escrituras públicas, del 15 de marzo y 26 de agosto de 1972, D. Juan Pablo como Administrador de Laboratorios Llorens SA.,confiere poder especial a favor de D. Jesús María Agente Comercial para que en nombre de Laboratorios Llorens adquiera de la firma "Instituto Chemioterápico Italiano", las especialidades que se citan y una vez otorgada la escritura de compra de referencia haga o gestione cuantos trámites y diligencias sean precisas y ante quien corresponda con el fin de que las especialidades farmacéuticas adquiridas figuren a nombre de Laboratorios Llorens y en las de 11 de abril y 28 de marzo de 1972 comparece D. Jesús María en representación de Laboratorios Llorens SA., para adquirir los productos farmacéuticos que vende el Instituto Chemioterápico Italiano de cuyo examen resulta que el cometido o función del demandante excede del que es propio de los comisionistas o representantes comerciales al no consistir aquellas en la intermediación de las ventas de los productos farmacéuticos de la recurrente pasándole los pedidos hechos por su mediación percibiendo la correspondiente comisión por las ventas llevadas a buen fin forma de retribución que no aparece en ninguno de los documentos citados en el motivo pues en el contrato suscrito entre las partes el día 1 de enero de 1969 el nº 8º del mismo en el que se dice que el representante percibirá por su trabajo de representación mercantil una comisión sobre las ventas directas e indirectas que lleguen a buen fin está sustituido por otro que establece que el actor percibirá una cantidad igual al promedio percibido por los representantes de los otros distritos de Madrid más cinco mil pesetas para los gastos a realizar por cuenta de la empresa retribución que según consta en los recibos de salarios de todos los meses es en concepto de salario fijo y algunos meses una cantidad como incentivo o premio y si a ello se suma que la correspondencia dirigida por Laboratorios Llorens SA., a D. Jesús María se hace al domicilio de la Delegación de Laboratorios Llórenselo que no se explicaría de haber sido el actor solamente comisionista o representante comercial, ya que en tal supuesto la correspondencia estaría dirigida a su domicilio particular por ello ha de concluirse que si bien la profesión del demandante era la de representante de comercio su cometido o función no se limitó a la propia y característica de esa profesión sino que además ostentó la condición de Delegado de la recurrente en Madrid lo que permite desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con el mismo amparo procesal que el anterior pretende que se sustituya el ordinal primero del resultando de hechos probados en el que se afirma que el actor percibía la retribución de 27.000 pesetas mensuales por otro que declare: que percibió 22.000 pts mensuales durante el año 1973; 24.000 pts durante enero y febrero de 1974; 25.000 pts desde marzo a diciembre de 1974 y 27.000 ptas durante los meses de 1975 hasta su cese; motivo que ha de ser acogido favorablemente pues los documentos citados en el motivo los recibos de salarios aportados por el demandante acreditan que aquellas fueron las cantidades percibidas por el actor como contraprestación a sus servicios por cuenta de la empresa demandada.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo formulado con idéntico amparo procesal de los anteriores al haber desistido en el acto de la vista por el recurrente procede su desestimación.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo amparado igualmente que los anteriores en el nº 5 del art 167 del Texto Procesal Laboral pretende que se modifique el punto tercero del resultando de hechos probados declarando que la cantidad que Laboratoríos Llorens SA., debe abonar al actor es la de ciento ochenta mil ochocientas pesetas en vez de la de doscientas cuatro mil trescientas pesetas que figuran en ese número del relato fáctico motivo que debe prosperar ya que esa rectificación es consecuencia de haber prosperado el segundo motivo pues las pagas extraordinarías de 18 de julio y Navidad desde el año 1973 hasta el 22 de octubre de 1975 así como los 22 días trabajados de este mes, fueron calculadas en la sentencia sobre el salario percibido por el actor el año 1975 a razón de 27.000 ptas mensuales.

CONSIDERANDO: Qué el quinto motivo que se articula con amparo en el nº 1 del art 167 de la Ley Procesal Laboral alega violación del Decreto nº 2412/1962 de 20 de septiembre en sus artículos 1º y 2ºdebe desestimarse pues está subordinado a la prosperidad del primero esto es que se reconozca que el demandan te no ostentó la calidad de Delegado de la demandada sino solamente la de representante de comercio ya que la norma invocada en el motivo como infringida no establece a favor de éstos las gratificaciones extraordinarias del 18 de julio y Navidad por tanto al no haber tenido éxito esa pretensión debe declinar el motivo.

CONSIDERANDO: Que los motivos sexto y séptimo amparados en el nº 1 del art 167 del Texto Procesal alegan interpretación errónea del art 26 números 1 y 2 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 que disponen que el personal al servicio de las empresas afectada percibirá dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán el 18 de julio y en Navidad siendo el importe de cada una de ellas una mensualidad del salario abonándose al personal que hubiere ingresado en el transcurso de 1 año o cesara en el mismo prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa y deben ser estimados al haber calculado la sentencia de instancia el importe de esas gratificaciones sobre el salario que percibió el actor en el año 1975 de 27.000 ptas mensuales y debieron serlo a razón del salario que se percibía en la fecha de su vencimiento.

CONSIDERANDO: Que la estimación de los motivos segundo, cuarto, sexto y séptimo al haber incidido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en ellos acarrean su casación con devolución del depósito por importe de 500 pts., para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n9 12 de Madrid de fecha 17 de Febrero de 1976 en autos seguidos a instancia de Jesús María contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, con devolución del depósito constituido por la parte recurrente, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciámos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

2ª SENTENCIA Nº 616

Excmos. Señores:

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación, acordado en el dia de hoy, interpuesto por Juan Pablo representado y defendido por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y el Letrado D. José Blas Echave Sustaeta, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid conociendo de demanda formulada por Jesús María contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, estando representado y defendido ante esta Sala el demandante por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida excepto los nums. 1º y 3º del resultando de hechos probados que quedan redactados con las rectificaciones que constan al examinar los motivos 1º y 4ºSIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación de esta misma fecha que se dan por reproducidos y de conformidad con lo dispuesto en el art 26 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 procede estimando en parte la demanda condenar de conformidad con lo establecido en el art 75 de la Ley de Contrato de Trabajo a la empresa demandada Laboratorios Llorens SA., a satisfacer al actor la cantidad de ciento ochenta mil ochocientas pesetas con devolución de la diferencia entre la cantidad a que fué condenada por la sentencia de instancia y la de esta así como el veinte por ciento depositado conforme establece el art. 175 de la Ley Procesal Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por D. Jesús María contra Laboratorios Llorens SA. sobre reclamación de cantidad debemos condenar y condenamos a dicha Entidad a satisfacer al actor la cantidad de ciento ochenta mil ochocientas pesetas por razón de las pagas extraordinarias del 18 de julio y Navidad y 22 días trabajados en el mes de octubre de 1975 con absolución de las restantes pretensiones contra la misma ejercitada devuélvanse los depósitos constituidos en la diferencia resultantes entre la cantidad objeto de condena de la sentencia de instancia y la de ésta asi como el veinte por ciento de aquella.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciámos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico

Madrid a diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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