STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes; de una, como apelante, las DIRECCION000 , de Portugalete, representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigida por Letrado; y de otra, como apelados, el Ayuntamiento de Portugalete, que no ha comparecido en esta instancia y Don Adolfo , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y dirigido igualmente por Letrado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre licencia para instalación de un taller de reparación y pintura de coches.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha once de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, Don Adolfo , acudió al Ayuntamiento de Portugalete, en solicitud de que le fuese concedida la oportuna licencia para proceder a la instalación de un taller de carrocerías en la lonja sita en la calle Juan XXIII números uno, tres, cinco, siete y nueve, con entrada por la calle 22 de Junio, de dicha población; a cuya solicitud se opusieron las Comunidades de Propietarios de las referidas fincas; y el Ayuntamiento de Portugalete, por Decreto de diez y seis de Abril del referido año mil novecientos setenta y cuatro, concedió la licencia solicitada, estableciendo como requisitos previos al funcionamiento de la industria que se pretendía instalar diferentes medidas correctoras; contra cuyo Decreto interpusieron las Comunidades referenciadas escrito de recurso de reposición, presentado el tres de Mayo de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo municipal, las DIRECCION000 de Portugalete, interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictara sentencia, por la que se declarase no ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados, debiendo ser anulados los mismos por defectos de forma y fondo y en su consecuencia se denegase lalicencia solicitada por Don Adolfo , por considerarla lesiva para los intereses de las Comunidades recurrentes, amenazadas de perjuicios considerables por la apertura de la industria que se pretendía instalar, con imposición de costas a la Corporación demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Portugalete y a Don Adolfo , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso, interpuesto de contrario o, subsidiariamente se desestimase el mismo, declarando Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas procesales; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue- "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número doscientos treinta y uno de mil novecientos setenta y seis, promovido por el Procurador Don Gonzalo Jambrina de la Fuente en nombre y representación de las DIRECCION000 de Portugalete representadas por sus respectivos Presidentes Don Cristobal , Don Paulino , Don Juan Manuel , Don Everardo y Don Sergio , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Portugalete de cinco y ocho de Marzo y diez y seis de Abril de mil novecientos setenta y cuatro por los que se concedió licencia para la instalación de un taller de reparaciones a Don Adolfo , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en este proceso causadas.- A su tiempo con testimonio de esta Resolución devuélvase el expediente administrativo a su Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron recurso contencioso-administrativo las DIRECCION000 , de Portugalete, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Bonifacio Fraile Sánchez y Don Luis Pulgar Arroyo, en representación, respectivamente, de las Comunidades apelantes y de Don Adolfo , no habiendo comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Portugalete, por lo que se entendieron las actuaciones, en su representación, con el Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinticinco de Febrero próxima pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aun mostrando al máximo de flexibilidad y tolerancia, como ha hecho el Tribunal "a quo" en el hecho de que los recurrentes no hayan observado el debido respeto a la exigencia de que la demanda no se pueda apartar del acto objeto de la pretensión, acotada en el momento procesal establecido para ello (el escrito de interposición del recurso contencioso) y de todas formas, aun dando por bueno que en esta litis se deban enjuiciar los tres actos indicados en el suplico de dicha demanda (de fechas 5 de Marzo y 8 de Marzo de 1.974 y 16 de Abril del mismo año), el resultado no puede ser favorable a los actores, puesto que, como acertadamente ha estimado el referido Tribunal, respecto de los dos primeros actos concurre la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 82, en relación con el artículo 37, de la Ley Jurisdiccional , y, respecto del tercer acto, la del apartado e) del mismo artículo 82.

CONSIDERANDO: Que la estimación de la causa de inadmisibilidad del citado apartado c) del artículo 82 de la Ley mencionada, es debida, a la circunstancia de que los actos de 5 y 8 de Marzo de 1.974 no son otra cosa que sendos informes de la Comisión Informativa y de la Comisión Municipal Permanente, respectivamente, del Ayuntamiento de Portugalete, dentro de las actuaciones seguidas por el mismo, antes de proceder al otorgamiento de la licencia de que se trata; actos que atendiendo a su naturaleza, como elemento determinante de la solución a adoptar en estos casos ( sentencia de 25 de Junio de 1.973 ), no pueden en forma alguna justificar la apertura frente a ellos del contencioso, pues, aunque en ocasionas existen actos con apariencia de actos de trámite, que, en realidad, encubren auténticas resoluciones, como se reconoce en la sentencia de 5 de Febrero de 1.954 , sin embargo, en los que acaban de citarse, no ocurre nada de eso, por tratarse de puros dictámenes, desprovistos en absolutorio cualquier tipo de decisión, limitados a aportar un elemento de juicio o de ciencia, un antecedente a manejar, con los restantes datos disponibles, por el órgano que haya de decidir el asunto( sentencia de 24 de Noviembre de 1.955 ), que es el que plasmará la voluntad de la Administración, en virtud de su competencia, y el que podrá ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción, una vez agotada la vía administrativa.CONSIDERANDO: Que aunque el acto de 16 de Abril de 1.974 también recurrido, ya es un verdadero acto administrativo, y, por lo tanto, residenciable ante; nuestra Jurisdicción, puesto que es el que resuelve el expediente, concediendo la licencia de apertura del taller de que se trata, empero, frente a él concurre otra causa de inadmisibilidad, la indicada del apartado e) del repetido artículo 82 de la Ley Procesal , en atención a que el mismo fué notificado directamente a los interesados, con entrega d& copias literales de tal acuerdo, y a que éstos no acudieron a nuestros Tribunales hasta el día tres de Mayo de mil novecientos setenta y seis, esto es, pasados más de dos años, incumpliendo con ello las obligaciones que les imponía el artículo 79-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , como muy bien ha señalado el Tribunal de la Audiencia, esto es, recurrir ante lo contencioso dentro del plazo de seis meses, dándose por bien notificados, o, dentro del mismo plazo, acudir a la Administración, solicitando nueva notificación en forma, tal y como viene declarando la jurisprudencia ( Sentencias de; 24 de Mayo de 1.973, 22 de Enero y 18 de Junio de 1.976 )

CONSIDERANDO: Que al no haber hecho los actores, en su momento oportuno ni una cosa ni otra, se produce la consecuencia de la firmeza del decreto aludido, de la Alcaldía de Portugalete, de 16 de Abril de 1.974, por la extemporaneidad de un recurso de reposición, tan tardíamente interpuesto, sin motivo legal que lo justifique, por lo que, como ya se ha dicho, tal reposición, con su inoperancia, hay que asimilarla a la situación en la que no hubiera sido interpuesta, por lo que encaja en la causa de inadmisibilidad aplicada por el Tribunal inferior ( artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional )

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, se impone la plena confirmación de la sentencia que nos ocupa, con aceptación incluso de sus considerandos, lo que naturalmente implica la desestimación de la presente apelación; sin que esta absolución en la instancia haya representado para los recurrentes una frustración ante un posible triunfo de su pretensión, ya que esta tampoco tenia perspectivas de éxito, en cuanto al fondo, ya que la licencia ha sido concedida con nodos los informes a su favor.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de las DIRECCION000 , de Portugalete, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de Vizcaya, de nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia, Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Marzo de mil novecientos ochenta y uno

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