STS 572/1981, 2 de Marzo de 1981

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1981:2493
Número de Resolución572/1981
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 572

EXCMOS. SRES:

D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ

D. EUSEBIO RAMS CATALAN

D. MIGUEL MORENO MOCHOLI

EN LA VILLA DE MADRID, A 2 DE MARZO DE 1981.

Vitos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casacion por infraccion de

ley interpuesto a nombre de Hormigones Mallorca SA, representado por el procurador D. Bernardo

Feijoo y Montes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Baleares,

conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Javier , contra

dicho recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formulo demanda contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de marzo de 1.977, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa Hormigones Mallorca, SA., y estimando la demanda de despido formulada contra aquélla por D. Javier , debo declarar y declaro improcedente dicho despido condenando a la referida empresa a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido y a que le satisfaga el importe de los salarios devengados entre la fecha del mismo y la en que tenga lugar la readmisión y que hasta hoy sé fijanen 94.900 pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Javier , perito químico, de 38 años de edad, titular de familia numerosa de 1ª categoría, viene trabajando como Director en la empresa Hormigones Mallorca, S.A., percibiendo últimamente una retribución de 52.000 pesetas mensuales en concepto de salario base, antigüedad e incentívos más otra gratificación fija de 20.000 pesetas mensuales, ha liándose afiliado a la Seguridad Social y cotizando en el grupo 1; 2º.- Que por carta de 1 de febrero de 1.977, notificada el 7, la empresa comunicó su cese al actor y le despidió en base a los hechos que se relacionan en la misma que estima constituyen faltas muy graves de conformidad a lo establecido en el art. 157 en relación al 158 de la Ordenanza, presentando aquél que reside en Palma, demanda ante esta Magistratura el 15 de febrero; 3º.- Que por acuerdo del Consejo de Administración de 16-2-71, plasmado en escritura publica de 2 de abril de 1971, la empresa nombró Director al actor, y le confirió las facultades contenidas en las letras a) b) y c) de una certificación unida, y que se refieren a cobros y pagos en general y apertura, ingresos y cierre de cuentas corrientes, librar y endosar, negociar, cobrar y protestar letras y demás documentos de giro y representar a la Compañia en el más amplio sentido, así ante particulares como ante organismos jurisdiccionales de toda clase, y en escritura de 30 de marzo del 73, se revocaron tales poderes y se le facultó única- mente para uso y disposición de las cuentas corrientes siendo precisa la firma conjunta del actor y un consejero, y en 28 de, diciembre del 73 el Consejo de Administración acordó revocar poderes anteriores y facultar al actor y otro para que solidariamente e indistintamente ostenten la representación de la Compañia, tanto ante particulares como ante Organismos jurisdiccionales y de la Administración pública; 4°.- Que mediante escritura pública. de 27 de abril 74 se constituyó la entidad llamada "Hormigones Mecanizados, SA." y se le designó miembro del Consejo de Administración, y en 7 de abril de 1.976 el Consejo de Administración de Hormigones Mallorca, SA., acordó facultar al actor como Director-Gerente, para vender las unidades de transporte, consistentes en los camiones auto- hormigoneras facultandole para comparecer ante Notario y otorgar cuantos documentos se refieren al particular; 5º .- Que el actor fué nombrado Consejero-Delegado de la expresa Hormigones Mecanizados, SA., por acuerdo del Consejo de Administración del 17-6-74, con amplias facultades que se ignora si mantiene en la actualidad, habiendo ostentado también el cargo de Secretario del Consejo de Administración de Hormigones-Menorca, SA., en cuyas sociedades tiene participación Hormigones Mallorca, SA., y sin que conste la tenga el actor; 6º.- Que el Sr. Javier construyó una piscina en su casa a finales de 1.978 y D. Cristobal , actual Consejero Delegada de "la empresa, y que ya lo era en- tales fechas, le facilitó gratuitamente una excavadora de su propiedad para practicar la excavación y luego la empresa le suministró el hormigón necesario para la construcción de la piscina que se transportó en los propios camiones de aquélla sin que conste si satisfizo o no el importe y si había acuerdo sobre ello; 7º.- No consta que el actor se ocupara directamente de la venta de hormigón, ya que la empresa dispone de un Director comercial a tal fin ni que facilitara la venta a clientes de reconocida insolvencia ni facilitara renovaciones de letras de cambio a clientes morosos, desatendiendo las concretas instrucciones que en sentido contrario le hubieran dirigido sus superiores, que en todo caso no fueron anteriores á 30-XI-76 en que la Asesoría Jurídica elevó un informe al Consejo de Administración; 8º.-No consta que el Sr. Javier retenga maquinaria de la empresa en su finca particular ni que la haya usado en beneficio propio; 9º.- Que la empresa ha instado expediente de regulación de empleo para la reducción de plantilla".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Hormigones Mallorca, SA., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Feijoo por escrito de fecha 21 de diciembre de 1.978 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- A tenor del nº 3 del art. 167 del vigente texto, articulado II, del texto refundido, por contener el fallo disposiciones contradictorias; SEGUNDO.-Apoyado en el nº 5 del art. 167 del vigente texto articulado II del texto refundido por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes a los folios 3, 9, 10, 14 y 15. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 1.981, la que tuvo lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MIGUEL MORENO MOCHOLI.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según tantas veces ha declarado esta Sala, la materia de competencia jurisdiccional al pertenecer a lo esencial de la estructura procesal, es de orden público a examinar de oficio, aún cuando este deber es estimulado aquí por la actitud de parte cual ocurre en este caso donde la Sociedad demanda da articula en sustancia, aunque sin éxito, la correspondiente excepción; y lo queconlleva facultad a su vez, de traspasar los margenes circunscritos del recurso de casación, permitiendo, aunque a los solos efectos de que se trata, el examen de todo el antecedente y la integridad de su valoración, fuera pues de la motivación circunscrita del escrito de formalización supeditada con sentido excluyente previo y en su caso definitivo, al juicio sobre dicha competencia así por su naturaleza imperada y condicionante.

CONSIDERANDO: Que conjugado en lo sustantivo el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo con sus exclusiones del ámbito de lo laboral, que rige, por pendiente entonces, el regulado específico de la materia anunciado en la Ley de Relaciones Laborales, con el 1º de la Procesal del mismo orden; quedan fuera del área de la acción jurisdiccional social los llamados "altos cargos" a los que si tanto se aproxima el campo de lo laboral por su continuo ensanchamiento, tan marcado en el ordenamiento evolutivo y doctrina legal que a ello responde, permanecen descartadas de aquél ámbito las relaciones de servicios aunque remuneradas, de relativa ajenidad sin dependencia directa en el trabajo, fuera en esto del alto control y sumisión las normativas de la empresa y acuerdos de los superiores órganos rectores, pues el que exista otro cargo aún más elevado y obligación de darle cuenta de gestión como es corriente en toda persona jurídica (S. de esta Sala 16-12-69) no quiere decir sujeción, contraria a aquella nota que con las otras, obsta en principio a la exclusión de que se trata.

CONSIDERANDO: Que desde el inicio del proceso viene afirmándose sin contradicción la realidad del cargo de Director Gerente ejercido por el recurrido en el sentido propio al que se refiere "ad exemplum", el dicho artículo 76 que no es la del trabajo manual, científico, técnico o artístico con misión específica, sino de todo el negocio no reducido así a determinada sección, gabinete, oficina o taller, sino al complejo de la industria o comerció como ha dicho esta Sala de libertad de iniciativa, mando general, y criterio en el consejo o gobierno ( SS. 28-4-66 y 5-7-69 ) y a la par no reducida la totalidad de misión a zonas como las de agencias o sucursales ( SS. 10-11-70 y 4-3-65 y otras) sino desde la sede de la entidad con proyección a toda la acción territorial y de funcionamiento de la Sociedad, según resulta perfilado por la sistematización de la restante copiosa doctrina legal sobre este particular.

CONSIDERANDO: Que semejantes circunstancias se dan con toda evidencia en el caso de autos, de modo cabe entenderlas, con la objetividad requerida en materia de competencia que corrobora aquellas expresiones, de suerte que coinciden con la realidad y alcance sostenido para conceptuar de alto cargo la tarea ejercida por el demandante, fehacientemente acreditada desde su nombramiento por el Consejo de Administración, acta protocolizada notaríalmente, el día 16 de febrero de 1.971 a quien, con tal carácter, le fueron delegadas por dicho organismo las funciones de dirección y gestión de los negocios sociales y organización de los servicios de la empresa, nombramientos de empleados y ejercicio en el orden laboral de los derechos y funciones atribuibles a la Sociedad como empresa mercantil, libramiento y endoso de letras y talones bancarios y aunque después, en 30 de marzo de 1.973 el uso y disposición de las cuentas corrientes concedido en el anterior acuerdo se somete a la firma conjunta con alguno de los consejeros que se designan, no se degrada al Director sino expresamente se mantiene al igual que posteriormente por acuerdo de 28 de diciembre de 1.973 en que se le une la firma a la de un empleado igualmente continúa en tan importante cometido, en 27 abril de 1.974 al constituirse otra empresa que aparece como filial de la de autos, se designa al repetido recurrido Vocal de su Consejo de Administración en 17 junio siguiente; y por último aparece acreditado que en 14 mayo 1.976 actuó también de director gerente especialmente facultado para cuenta desunas unidades de transporte; e incluso los cargos formulados para el despido en la carta de 1 febrero 1.977, versan sobre abuso de las atribuciones recibidas y del personal y maquinaria en interés propio, lo cual en este momento no cabe prejuzgar al ser cuestión de fondo, a los solos efectos ahora valorados, indica el uso y posibilidades implícitos de su situación muy principal y elevada en la empresa.

CONSIDERANDO: Que del historial sucintamente expuesto, no destaca lo apreciado por el juzgador de instancia para mantener la competencia de la jurisdicción laboral, en cuanto, sin dejar de reconocer la condición tan evidente de origen, las alteraciones por via de restricción en las facultades, le llevan a desvirtuarla, cuando lo esencial del cargo comentado, no estriba en el instrumento jurídico de la representación que puede o no ir ligado habiendo, y ello es frecuente en los usos mercantiles, apoderados simplemente, al igual que, a la inversa, directores sin, o como en este caso, limitadas a tales atribuciones de representación lo que no empece ha de insistirse a la labor de gestión general y régimen interno de la empresa, independiente de las relaciones formalmente jurídicas con terceros, mucho más si, como también se ha dicho, todo se redujo a una modificación que nunca contradijo la permanencia en el cargo sin originar degradación a tarea subalterna, como tampoco es óbice, cual igualmente ha dicho esta Sala, la afiliación a la Seguridad Social; por todo le cual procede casar de oficio la sentencia recurrida de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal sin entrar en el examen de los motivos formulados.

FALLAMOS

FALLAMOS

Al declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este proceso, casamos sin necesidad de una segunda resolución la sentencia recurrida, con reserva de las acciones oportunas en favor del actor, a ejercer ante quien y como corresponda. Cancélese el depósito constituido para viabilidad del recurso, con devolución de su importe a la Sociedad constituyente; y devuélvanse los autos a la Magistratura de donde proceden, con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don MIGUEL MORENO MOCHOLI, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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