STS 210/1981, 18 de Marzo de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1772
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/1981
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 210

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

EXCMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. LUIS VACAS MEDINA

MAGISTRADOS

D. ANGEL FALCON GARCIA

D. PABLO GARCIA MANZANO

D. JESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ

D. LUIS CABRERIZO BOTIJA

EN MADRID, A 18 DE MARZO DE 1981.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el

recurso seguido por la misma con el nº 510.181, interpuesto por D. Enrique ,

funcionario del Cuerpo General Tecnico de Administración Civil, que comparece y defiende por si mismo, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, en impugnacion del Decreto 3065/78 de 29 de diciembre por el que se prorroga el plazo previsto en el RD 356 de 1978 hasta el 30 de junio de 1979

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Enrique se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, al que se dio trámite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se dio traslado al recurrente para que en termino de 15 días formulara su demanda lo que hizo mediante escrito en el que expuso los siguientes Hechos: Que pertenece a la Asociación Benéfica de Funcionarios del Ministerio del Interior estando alcorriente en el pago de sus cuotas y con derecho a disfrutar de todos los beneficios resultantes de tal condición la cual tenia entre otros objetivos el carácter asistencial la concesión de pensiones de jubilación a sus afiliados, y fue considerada de carácter obligatorio por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 26 de marzo de 1.976. Que dicha asociación benéfica de Funcionarios del Ministerio del Interior se regía por el Reglamento aprobado por Orden Ministerial de la Gobernación de 14 de noviembre de 1.968 , que ha sufrido algunas modificaciones y en cuyo texto definitivo figura un artículo, el 54, cuyo párrafo 1º que dice que la base de cotización la constituirán los haberes fijos, mensuales de los asociados; que en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la Ley 29/1.975 de 27 de junio sobre la Segúridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , la asociacion de referencia acordó su integración en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado cuyo Consejo Rector acordó la integración automática de la Asociacion de Funcionarios Civiles en 28 de marzo de 1.977, reconociendo al propio tiempo el derecho a la totalidad de las prestaciones vigentes de los mutualistas. La transferencia efectiva a la Muface de los elementos patrimoniales y personales de la Asociación debiera haberse hecho en el plazo de un año pero en el Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo de 1.978 se publicó el Real Decreto 356/78 de 10 de febrero en el que, aparte de otras normas sobre prestación de asistencia sanitaria a jubilados y pensionistas, se disponía que el plazo quedase prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1.978, y posteriormente se publicó el Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre por el que nuevamente se prorrogaba el plazo hasta el 30 de junio de 1.979. No obstante este último Decreto contiene un artículo 2º número 1 que nada tiene que ver con dicha prórroga y que dice que a partir del 13 de enero de 1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978 las cuales tendrán el carácter de provisionales; y considerando el demandante que el citado Real Decreto 3065/78 infringía derechos que les estaban reconocidos, formuló recurso de reposición contra el mismo en el que no recayó resolución por lo que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo; seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el artículo 2º del Real Decreto 3065/1.978 ; se reconozca el derecho del recurrente a que las prestaciones que le correspondan como miembro de la Asociación benefica de funcionarios del Ministerio de la Gobernación, actualmente incorporada a MUFACE, se fijen conforme a la base de Cotización que resulte en el momento de fijar las prestación, reconociéndose asimismo el derecho a la actualización periódica de dichas prestaciones en los términos establecidos por el Reglamento de la Asociación incorporada en el momento de la integración

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesto a la demanda, remiténdose en los hechos al expediente administrativo en especial a la disposición impugnada, citando a continuación los fundamentos de derecho que estimó atinentes al caso debatido y suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar el mismo ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día once de los corrientes en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Señor Magistrado Don JESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre utilizando la vía autorizada por el parrafo tercero del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el artículo 2º, párrafo 1º de la citada disposición, lesiona sus derechos en cuanto prohibe a las Mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1.978.

CONSIDERANDO: Que previamente a la cuestión d& fondo es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción por estimar que el recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que el demandante perteneciente a la Asociación Benéfica de Funcionarios del Ministerio de la Gobernación, integrada en la Mutualidad General de Funcionarios conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada haya causado un perjuicio por ser mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sinoque, según manifiesta en el segundo fundamento de derecho de la demanda este evento puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones poniendo por ello de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro lo que determina la falta de ínteres exigido por el artículo 39-3 en relación con el artículo 28-a) de la Ley reguladora de la jurisdicción por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato no lejano nacido existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las pretensiones tiene carácter provisional es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por carecer el recurrente de legitimación activa que debe declararse a tenor de lo dispuesto en el articulo 81-b) de la citada Ley solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico reiteradas sentencias de las que son muestra las de 28 de marzo de 1.980 y 11 de febrero de 1.981 . CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra el Real Decreto 3.065 de 29 de diciembre de 1.978 , sin entrar en el fondo del asunto. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don JESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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