STS 244/1981, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/1981
Fecha31 Marzo 1981

SENTENCIA Nº 244

TRIBUNAL SUPREMO: SALA QUINTA

Excmos. Sres

Presidente

Don Luis Vacas Medina

Magistrados

Don Ángel Falcón García

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DON Domingo , funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar y Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, que ha comparecido en su pro pió nombre y derecho, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , relativo a integración en la Mutualidad General MUFACE.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Domingo , interpuso recurso contencioso-administrativo, que fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor, por término de quince días, para que formalizase la demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda expuso como hechos lo siguiente: Que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, cuyo Reglamento fué aprobado por Orden de 30 de junio de 1967; que promulgada la Ley 29/1975, de 27 de junio , sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por el Decreto 843/1976,de 18 de marzo , que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo , se ha planteado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE o decidir si deseaba continuar autónomamente; que la Junta de Gobierno de la Mutualidad ministerial convocó una Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 1976, para que los mutualistas pudieran decidir que solución estimaban más conveniente, acordando por mayoría de votos en la Asamblea la integración automática, notificándose por los órganos directivos de la Mutualidad ministerial en 25 de octubre de 1976 a la Muface la decisión de integrarse, sien do admitida por la Muface dicha integración en 21 de junio de 1977, quedando reconocido el derecho de los mutualistas a las prestaciones incluidas en el artículo 5º. de su Reglamento , aprobado por Orden de 30 de junio de 1967, salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad que serian aplicados por Muface con la amplitud y condiciones de terminados en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento , quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial, constituido con la aprobación de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas. A este Fondo Especial se incorporarán también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del 7 por 100 del sueldo regulador, sin perjuicio de la cuota establecida por Muface para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social ; que el actor ha satisfecho sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1978, de 19 de enero , la Mutualidad ministerial modifica las bases de cotización a partir de 1º de enero de 1978; que según el Real Decreto 3065/1978, 29 de diciembre , se establece en su parte dispositiva, artículo 2º. apartado, 1º, que: -"A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, las mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, las cuales tendrán el carácter de provisionales", y considerando el actor que lesionaba sus derechos como mutualista, ya que en aplicación de dicho Real Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el artículo 5º. del Reglamento de la Mutualidad ministerial y los sueldos reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de tales prestaciones no son las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1979 y conforme dispone el artículo 69 del Reglamento de la Mutualidad ministerial , que son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que todavía experimenta variación al alza en los sucesivos años 1980, 1981, etc; y después de alegar los fundamentos de derecho que estima oportunos, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Real-Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen/ del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo segundo que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos - los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opone a la demanda por su escrito de fecha 23 de enero de 1980, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que declare inadmisible el recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de dos de febrero/ de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de marzo de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el demandante Don Domingo se ejercita por medio de este recurso contencioso-administrativo, y en su calidad de Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la abreviadamente denomina da "MUFACE", impugnación directa del Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , por el cauce del artículo 39,3 de la Ley Jurisdiccional , oponiendo el Abogado del Estado la causa de - inadmisibilidad del artículo 82-b) de dicha Ley de falta delegitimación activa , necesitada de prioritario examen por vedar, caso de ser apreciada, la entrada en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que dirigida mencionada impugnación frente al artículo 2º. del citado Decreto, que congela a partir de 1 de enero de 1979 la cuantía de las prestaciones vigentes en determinada fecha, salvo el supuesto excepcional de su segundo apartado, aparece claro que la eventual lesión, generadora del interés directo, se producirá no de manera general o indiscriminada para todos los mutualistas sino, exclusivamente, para aquéllos que causen o devenguen prestaciones des de dicho año 1979, tal como viene a reconocerlo el propio demandante en el hecho duodécimo de la demanda; y ello determina, lógicamente, qué no quepa atribuir al actor el interés di recto que para esta hipótesis exige el artículo 39,3, con remisión al apartado a) del artículo 28 ambos de la Ley de la Jurisdicción , pues se trata de interés potencial o de futuro/ y no actual, lo que le priva de suficiente legitimación activa, produciéndose así la inadmisibilidad propugnada por la Abogacía del Estado, que debe declararse a tenor del artículo 81 a) de la referida Ley de esta Jurisdicción , resolución ya mantenida por esta Sala en sentencia de 28 de marzo de 1980 .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del artículo 131,1 de la tan repetida Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado, del re, curso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Domingo , contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, en audiencia publica, celebrad en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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