STS, 10 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMO SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre "MASPALOMAS HOTELES, SA", apelante, representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo la dirección del Letrado Don Carlos M. Morales Padrán; y como apelados el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y "MOBIL OIL DE CANARIAS, SA", representada por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección del Letrado Don José F. de Carvajal Pérez contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de julio de 1.976 , sobre instalación de una estación de servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que instruido expediente en relación con solicitud de la Compañía Mobil Oil de Canarias SA, por Decreto del Alcalde de San Bartolomé de Tirajana de 9 de Abril de 1.975, se concedió licencia municipal de instalación, apertura y puesta en funcionamiento de una Estación de Servicio en elpunto kilométrico 51,950 de la carretera C-812, Las Palmas-Mogán (Circunvalación por el Sur). Notificado este Decreto a "Maspalomas Hoteles, SA" lo impugna en reposición, transcurriendo el tiempo sin obtener resolución expresa.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Maspalomas Hoteles, SA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Las Palmas, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando por noser conformes a Derecho los actos impugnados, y, en su caso, anular también todo lo actuado a partir de la primera de las infracciones procedimentales apuntadas y denunciadas tanto en esta demanda como en el recurso de reposición que ha precedido al presente contencioso; con imposición de costas a la Corporación demandada así como a quien se opusiere a este demanda.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la Compañía Mobil Oil de Canarias, SA contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdos recurridos, m s las costas que solicita el segundo para el actor por su temeridad y mala fé.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo deducido a nombre de Maspalomas Hoteles SA frente al acuerdo del Alcalde de San Bartolomé de Tirajana de 9 de Abril de 1.975, por el que se concede a la empresa Mobil Oil de Canarias SA licencia municipal de instalación, apertura y puesta en funcionamiento de una estación de servicios a que se contrae la litis, debemos declarar y declaramos tal acuerdo conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas"; y cuya sentencie se funca en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que en presente recurso contencioso-administrativo la Empresa hotelera "Maspalomas Hoteles SJ propietaria del Hotel Beverly Park, impugna el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 9 de abril de 1.975, por el que se concede a "Mobil Oil de Canarias SA", licencia municipal de instalación, apertura y puesta en funcionamiento de una Estación de Servicio en el punto kilométrico 51,950 de la Carretera C-812 Las Palmas-Mogán (Circunvalación por el Sur), oponiendo al efecto tres reparos formales o de trámite determinantes, a su juicio, de la anulación del expediente, y otros tres sustantivos o de fondo que igualmente califica como infracciones de Derecho que deben conducir a la anulación de tal licencia, todos los cuales pasan a ser examinados según el siguiente orden de prioridades: 1º) Incorrecta tramitación del expediente por faltar el proyecto y el informe del Arquitecto municipal- 2º) Omisión del trámite de audiencia; 3°) Falta de motivación de la resolución que otorga la licencia; 4º) Inadecuación del emplazamiento autorizado por rabones urbanísticas; 5º) Inadecuación del emplazamiento por razón de la peligrosidad de la actividad; y 6º) Inadecuación por razón de molestias derivadas de la actividad.- SEGUNDO: Que en orden al primer defecto formal, lo que acreditan las actuaciones es que el proyecto técnico obtuvo su visado del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos el 25 de Agosto de 1.973, como lo expresa el recibo de pago de honorarios que se acompaña a la contestación a la demanda, que dicho proyecto se presentó con la instancia en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 10 de Octubre siguiente, que el 15 de Diciembre el Secretario de la Corporación comunicó a la Empresa solicitante que el técnico municipal había informado desfavorablemente por falta de visado, y, desvanedido el error, siguió la tramitación con información publica informe del inspector medido del distrito correspondiente de 15 de Enero de 1.974, en cuyo pié se dice que solamente se ha mirado el proyecto, informe del aparejador municipal de 15 de Enero de 1.974, en el que se anotan cifras de superficie y presupuesto tomadas del proyecto, informe del perito industrial del Ayuntamiento de 16 de Enero de 1.974 en el que se hacen claras referencias al proyecto, y finalmente informe de la Corporación de 17 de enero de 1.974, con lo que deviene irrelevante que en el ejemplar del proyecto remitido a efectos del recurso figure un cajetín de visado del Colegio de Ingenieros de Caminos de fecha posterior (22 de Enero de 1.974), y que más tarde informe el Arquitecto municipal, en 30 de Abril de 1.974, cumplimentando aclaraciones pedidas por la Comisión Delegada de Saneamiento, porque la primera de las anomalías denunciadas equivale a confundir la realidad de la presentación del proyecto y de su visado con el mero estampado del cajetín, y la segunda a exigir, más allá del texto del artículo 30 del Reglamento de actividades que solo se refiere a "informes de los técnicos municipales competentes", que informe un concreto técnico.- TERCERO: Que en el específico procedimiento de actividades, posterior a la Ley de Procedimiento Administrativo, y amparada su legalidad por la autorización concedida (su legalidad por la autorización concedida) al Gobierno por su Disposición final 4ª en la referencia a las Corporaciones Locales, no está previsto el trámite de Audiencia sino para el interesado solicitante de la autorización y para el caso de que la Comisión Delegada de Saneamiento rechace los sistemas correctores propuestos por éste, de suerte que resulta inaplicable todo lo que se dilucida en la demanda en torno a la audiencia prevista en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , singularmente cuando no hay en las actuaciones atisvo alguno de indefensión de la Sociedad recurrente.- CUARTO: Que el acuerdo del Alcalde que otorga la licencia impugnada se encuentra correctamente motivado como se desprende de su propia lectura a pesar de que no necesitaba estarlo porque no limita derechos subjetivos que es la exigencia del artículo 43-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y porque no discrepa del favorable parecer de la Comisión Delegada de Saneamiento de la Provincial de Servicios Técnicos a que se refiere la Instrucción de 5 de 1.963. QUINTO: Que el terreno que sirve de emplazamiento a la actividad de estación de Servicio es colindante con la Urbanización el Veril de la que está separada por la carretera de circunvalación Las Palmas a Mogán en su antiguo trazado, de manera que, al construirse la variante, es cierto que se incorpora a tal Urbanización con una aparienciageográfica, pero en ningún supuesto le es aplicable, en Derecho, la normativa municipal aprobada para tal Urbanización, que de otra parte ni alude, ni expresamente prohibe esta actividad, por lo que no existen razones urbanísticas que se opongan a la autorización concedida.- SEXTO: Que calificada la actividad como peligrosa por el manifiesto riesgo de explosión de los productos que expende, la oposición que el demandante formula en torno a su emplazamiento autorizado, dada la proximidad a su hotel, no se refiere a imperfecciones o insuficiencias de las medidas correctoras propuestas y aceptadas, sino que se centra en una cuestión de Derecho esto es que dichas actividades peligrosas -todas- están contempladas en el artículo 4°del Reglamento y solo pueden ser emplazadas a una distancia de 2.000 metros a contar del nécleo mas próximo de población agrupada, argumento que mutila abiertamente el texto citado, ya que éste constriñe la referencia abierta de actividad generalizada comprendida en el Reglamento a la precisión de industria fabril y es manifiesto que una Estación de Servicio, meramente almacenadora y expendedora de un producto explosivo, no puede calificarse de industria y menos de industria fabril, conforme a los términos de la definición y clasificación de la Ley de 24 de Noviembre de 1.939, sobre ordenación y defensa de la industria nacional, y Decreto sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias de 22 de julio de 1.967, y porque además tal afirmación conduciría al absurdo de admitir que junto a "las gasolineras", habrían de erradicarse de los núcleos de población las droguerías, las perfumerías, las farmacias, las salas de proyección de películas de cine y los talleres de tintorería, quitamanchas, y de limpieza y planchado, todos los cuales, están incluidos en el "nomenclator" como actividades peligrosas.- SÉPTIMO: Que quede por fin, meditar sobre el que la Sala estime único argumento serio vertido en la litis a los efectos de una justificación auténtica de esta oposición esto es, a las molestias que pueden derivarse de esta actividad, para la empresa hotelera dedicada a la recepción de turistas, pero tampoco este argumento es mínimamente aceptable, puesto que, en primer lugar, la primitiva carretera de circunvalación con su trazado en ese suponía en todo caso, una perturbación inmensamente superior en orden a molestias, a la que se deduce con la instalación de la variante y servicio anexo de estación de servicios, porque el antiguo trazado suponía la inmediación al edificio de toda la circunvalación rodada hoy sensiblemente alejada y porque desde los puntos precisos donde se instalaan los surtidores, que es desde donde han de contarse los ruidos, a la fachada del hotel destinada a los clientes, hay más de cincuenta metros, sin que sea aceptable la argumentación del recurrente de que la rotonda o plazoleta distribuidora de tráfico suponga el mínimo peligro de accidentes, antes bien, es un auténtico beneficio para el hotel Beverly Park ya que facilita su acceso desde la dirección Las Palmas a Mogán pues de no existir, obligaría a revasar su límite hasta encontrar el próximo distribuidor y retornar en la dirección contraria inmediata al hotel, en la cual habré plena visibilidad de las instalaciones y anuncios de la estación de servicios que naturalmente se elevarán sobre su suelo.- OCTAVO: Que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por estar ajustado a Derecho el acto que otorga la licencia, sin que la conducta procesal de la recurrente acredite un especial pronunciamiento relativo a costas".

RESULTANDO: Que "Maspalomas Hoteles SA", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de la Jurisdicción y el Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 e Instrucción de 15 de marzo de 1.963.

SE ACEPTAN, los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si se estudian en primer término, como hace la sentencia impugnada, las objeciones expuestas por la parte recurrente como defectos de forma, resultará mas exhaustivo el enjuiciamiento del presente recurso dejando para un momento posterior las referentes al fondo si las primeras no impidiesen la meditación sobre les segundas.

CONSIDERANDO: Que en esta hermenéutica debe estudiarse la supuesta incorrección en la tramitación del expediente por falta de proyecto e informe del Arquitecto Municipal, a lo que hay que aportar que tal informe, que figura al folio 40 del expediente administrativo, acredita la existencia del proyecto por el que se han abonado los derechos municipales correspondientes, según recibo aportado con la contestación a la demanda y, por supuesto, la propia existencia del informe a que se hace mención.CONSIDERANDO: Que igualmente rechazable debe ser el alegato de la falta de audiencia a los oponentes al proyecto, pues el anuncio de la petición de instalación de la Estación de Servicio figura en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, figurando asimismo en el expediente administrativo, sin que, por otra parte, la supuesta falta de audiencia que se denuncia, pueda alcanzar virtualidad alguna ya que en ningún momento ha producido indefensión en el recurrente que ha podido utiliza todos los medios procesales establecidos para la defensa de sus derechos, por lo que en aplicación de una reiterada doctrina unánime sobre esta materia el sagrado derecho de audiencia, como le denominan ciertas sentencias de esta Sala, no está conculcado ni desconocido en el presente recurso, como proclama muy similarmente la de 18 de abril de 1.979, siendo de notar que en la tramitación de estos expedientes del Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 no está expresamente establecido el mencionado trámite, conforme se desprende de la lectura del Capitulo I del Título H del mencionado Reglamento de Actividades o Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en el que fuera de la apertura de información publica para que los que se consideren afectados hagan las reclamaciones pertinentes no hay otro momento procedimental de audiencia que pueda haber invalidado el procedimiento.

CONSIDERANDO: Que lo propio cabe decir de la aludida falta de motivación de la Resolución de la Alcaldía otorgando la licencia impugnada, pues el estar de acuerdo con el informe de la Comisión Delegada de Saneamiento de las Palmes entre en juego el artículo 5 de la Instrucción de 15 de marzo de 1.963 que establece que di chas Resoluciones deberán hacer referencia inexcusablemente a la efectiva intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, con lo que la motivación queda debidamente cumplida al aceptar la de la referida Comisión.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo y en la triple vertiente en que la expone el recurrente y recoge la sentencia apelada es igualmente rechazable, pues tanto por la inadecuada instalación de la Estación de Servicio según Maspalomas Hoteles SA como por la peligrosidad de la actividad y las molestias consiguientes a ella, quedan perfectamente salvadas y justificadas en el expediente administrativo a la vista de los informes y situación de la mencionada Estación que desvanecen las aludidas infracciones por carecer totalmente de base con la sola lectura de los referidos informes del Arquitecto municipal al folio 62 del expediente administrativo, del Inspector médico del Distrito segundo de San Bartolomé de Tirajana y del Perito Industrial del mismo Ayuntamiento, todos favorables a la mencionada instalación.

CONSIDERANDO: Que igualmente en lo que respecta a la calificación de la industria conforme al Reglamento invocado de 30 de Noviembre de 1.961 el artículo cuarto del mismo , que fija las distancias, se refiere a las actividades fabriles y una estación de servicio de este suministro de carburantes no constituye actividad fabril porque no produce o fabrica ningún producto.

CONSIDERANDO: Que por todo lo que antecede debe confirmarse la sentencia recurrida sin que haya motivos suficientes para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por "Maspalomas Hoteles SA", domiciliada en San Bartolomé de Tirajana, centra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de siete de julio de mil novecientos setenta y seis , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 10 de marzo de mil novecientos ochenta y uno

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