STS, 7 de Marzo de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:901
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguez

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-Administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de la una como

demandante "Cía MERCANTIL, ALVARO ARIAS; Ingeniero, SA." representado, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, y defendido por el Letrado D. Manuel Lozano López, y de la otra como demandada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra resoluciones presuntamente desestimatorias del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación con el recurso interpuesto contra resolución de 19 de noviembre de 1975, de Presidente de la Junta de Construcciones Instalaciones y Equipo Escolar del citado Ministerio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que conforme resulta de las actuaciones del expediente administrativo por resolución de 19 de noviembre de 1975, se ha acordado la resolución del contrato de obras celebrado en el Ministerio de Educación y Ciencia y la empresa recurrente para la construcción de un edificio para Centro de Enseñanza General Básica en la Bajadilla en Algeciras (Cádiz).Es hecho cierto, con el que ha mostrado expresamente su conformidad la representación de La sociedad que la resolución de contrato de obras se lleva a cabo en virtud de petición de la citada sociedad y por el hecho también cierto de la suspensión temporal de las obras por plazo superior a un año, que han ocasionado la sus pensión definitiva de las mismas. Diconforme la Sociedad con la resolución de 19 de noviembre de 1975, se plantea el presente recurso contencioso-administrativo en el que se solicita una indemnización de danos y perjuicios por importe de 2.201.908, pesetas por los conceptos que se reflejan en los diversos escritos que han sido formulados por la mencionada sociedad.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Mi-nisterio de Educación y Ciencia la representación procesal del Cía Mercantil, ALVARO ARIAS, Ingeniero, SA. interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 10 de julio de 1976, el que formalizado en su día mediante demanda después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplico: sentencia por la que estimando esta demanda en todas sus partes declare la obligación de la Administración, Ministerio de Educación y Ciencia apagar a D. Alvaro Arias, Ingeniero, SA. la suma de dos millones doscientas un mil novecientas ocho pesetas con cincuenta y tres con céntimos, por los conceptos que se reflejan en es a demanda, condenándose a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a que pague las costas del presente recurso caso de oponerse al mismo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables suplico, se dicte resolución por la que con expresa desestimación del recurso, se confirme en todas sus partes la resolución desestimatoria del Ministerio de Educación y Ciencia.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala el recibimiento a prueba, este tuvo lugar en la fecha indicada con citación de los Testigos y practicada la misma se unieron a los autos por providencia de 7 de mayo de 1980.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, estas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en las anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 27, 50, 57, 58, 60 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; la Ley de Contrato del Estado de 8 de abril de 1965; el Reglamento General de Contratación del Estado de 28 de Diciembre de 1967 , y demanda de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, prioritariamente; al enjuiciamiento y resolución de la problemática- litigiosa; preciso se hace -analizar los dos supuestos de suspensión de obras por la Administración y las consecuencias predicables en ambos casos, "suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta par te del plazo total del contrato o, en todo caso, si aquella excediese de seis meses", artículo 148 del Reglamento de 28 de diciembre de 1967 - por un lado, y, por otro, "la suspensión definitiva de las obras o el transcurso de un año desde la suspensión tempo- ral sin ordenar la reanudación de las mismas articulo 162 del calendado Reglamento de 1967 y artículo 52-3 de la Ley de 8 de abril de 1965 - siendo las consecuencias de tales hipótesis, el abono por parte de La administración al contratista de los daños y perjuicios que esté pudiera efectivamente sufrir y la opción del mismo ante el derecho del valor de las obras efectivamente realizadas y el beneficio industrial de las dejadas de realizar, si se decide por la resolución, o la indemnización a que se refiere el artículo 148 del mencionado Reglamento respectivamente, es decir, que en el primer supuesto la Administración solo abona al contratista los "daños y perjuicios que este puede efectivamente sufrir", en cuanto que, cuando la Administración suspende provisional unas obras, no hace sino ejercitar un derecho de su situación privilejiada que el interés colectivo, aglutina y representa le proporciona, pero sin que ello implique incumplir las cláusulas del respectivo contrato, ya que por usar de un derecho que la Ley le atribuye no deja de observar una total conducta de incumplimiento de sus obligaciones y sin que tal proceder lleve en si la reso- lución del contrato en cuestión, por lo que la Administración no debe indemnizar al contratista de los perjuicios que se le irroguen por la aludida suspensión de la obra por él efectuada, cuando por optar éste, instancia la resolución del contrato, así lo acuerda, mientras que, en el segundo de los supuestos, el contratista procede optar entre solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 148, ya citado, o instar la resolución del contrato, pero sin que, ambas facultades sean compatibles, en cuanto supondría que en ambos casos o supuestos se incumple el contrato de que se trata, cuando solo es así en los casos de resolución, no en los de indemnización, en los que, como se ha razonado, el contrato se cumple, bien en tendido que se puede pedir la resolución después de haber optado por la indemnización, siempre que el incumplimiento del contrato resultase imposible, cesando esta opción, por ultimo, cuando el contratista efectuó la mencionada elección.CONSIDERANDO: Que, a la vista de lo sustentado en el an- terior fundamentos, de esta Sentencia, en relación claro está, con la postura adoptada por la parte recurrente y, en particular, con el supuesto fáctico contemplado por esta resolución, es evidente que se esta en el segundo de los supuestos, anteriormente aludidos, en cuanto qué, por un lado, la obra en cuestión no se realizó por imposibilidad material y jurídica, al no ser de la Administración contratante el terreno sobre el cual había de ubicarse la obras cuestionada, es decir, por causas imputables a la Administración, por lo que puede y debe subsanarse el caso debatido en el segundo supuesto, ya que en realidad equivale a una suspensión definitiva de la obra a realizar si quiera a tal suspensión se - diera origen desde la propio contratación - y, por otro, a tal hipótesis o casó se llega por la propia voluntad de la parte recurrente, ya que ella fue la que postulo la resolución del contrato que nos ocupa, precisamente, por la imposibilidad de construirse la obra de autos en un terreno ya edificado y que no era propiedad del Ministerio de Educación y Ciencia, haciendo uso de la opción que le daba el último párrafo del artículo 162 del Reglamento mencionado, escrito de 15 de enero de 1974 y 31 de enero de 1975 , entre otros - opción que, como razonado queda no faculta para acumular la resolución del contrato y sus efectos, con la indemniza ción de daños y perjuicios, por lo que habiendo instado la Compañía Mercantil " Alvaro Arias, ingeniero, SA." la resolución del contrato de autos, a dicha petición ha de atenerse y, en especial a los efectos inherentes a la misma, es decir a que se le satisfaga el "valor de las obras efectivamente realizadas y el beneficio industrial de las dejadas de realizar".

CONSIDERANDO: que, en atención de todo lo que razonado queda, la Sala no puede acoger las partidas en que se descompone la suma reclamada, 2.201.908,53 pesetas, habida cuenta qué, por una parte, la suma citada se postula como "daños y perjuicios a ella irrogados", pretensión improcedente al solicitarse de la Administración la resolución del contrato litigioso, sin posibilidad de acumulación como vimos, y, por otra, las partidas integrantes del importe precitado no pueden calificarse como "obras efectivamente realizadas", nueva denominación en que la Empresa recurrente intenta apoyarse para dar viabilidad a las mismas- si tenemos en cuanta, qué, aunque el concepto de obra realizada no puede circunscribirse, exclusivamente a las constatadas por certificaciones por unidades de obra terminada", en cuanto qué, también deben considerarse como tales "las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que hace referencia el artículo 67 del Re-glamento de 1967 , así como los acopios situados el pie de otra, artículo 162-23 del precitado Reglamento de 1967 , sin embargo, a la vista de la naturaleza de í s partidas que componen la suma postulada, ninguna de ellas puede incluirse, ni en el espíritu, ni en la letra del citado precepto legal, ya que, en modo alguno puede aceptarse como "obras efectivamente realizadas", máxime si tenemos en cuenta las circunstancias que concurrían en el caso debatido, pues, es incuestionable que el 26 de octubre de 1972, es decir, antes de firmarse la escritura de la obra cuestionada, 2 de noviembre de 1972, la Empresa recurrente comprobó, junto al técnico de la Administración sobre el terreno, que el mismo "se hallaba ocupado por diversas edificaciones, entre ellas, una vivienda habitada por el Guarda, quien les impidió "la entrada en dicho terreno o solar", constando al mismo tiempo en el expediente que en el citado terreno no se podía construir por no ser del Estado, ni estar comprado cuando se intentaba la obra, por lo que cualquier gasto que la parte actora hiciera era imprudente y fuera de toda lógica jurídica, de ahí que, aún admitiendo a efectos dialécticos que todas y cada una de las partidas que integran la suma reclamada pudiera subsumirse en el concepto de "obras accesorias y efectivamente realizadas", las mismas no deberán pagarse en cuanto que la Empresa recurrente sabía, incluso antes de otorgarse la escritura correspondiente, que la obra en ella adjudicada nunca se realizaría al menos, hasta que el terreno fuese comprado por la Administración por lo que la realización de las mismas, admitiéndose a efectos polémicos su necesidad y su naturaleza, no puedan acarrear su abono y, a mayor abundamiento tampoco se explica la Sala como, a pesar de esta realidad, se llevan al lugar del emplazamiento cosa que no ha demostrado la par te recurrente- a un Jefe de obra, a un Administrativo y a un Encargado, sin olvidar a cuatro Guardas y a un peón, ya que tal número de obreros a nada conduce cuando, ni siquiera, la Empresa de autos puede entrar al solar donde se iba a llevar a cabo la obra de litis, sin olvidar que los tres Guardas simultanearon su cometido, pues parece que estuvieron allí conjuntamente, haciéndose notar que no aparece cosa alguna que guardar, ni tampoco la chabola o caseta para albergarla, máxime cuando, al no entrarse en el terreno, la obra o chabola a realizar, tendría que haberse efectuado fuera del recinto de la ubicación de la obra controvertida, debiendo destacarse, qué, en el mejor de los supuestos tampoco se ha demostrado que los obreros referenciados hubiesen sido contratados por y para la obra en cuestión, pudiendo estar en la plantilla de la Empresa recurrente para otros menesteres y si esto se dice del personal en cuestión, mucho mas ha de predicarse de la grúa alquilada y de la hormigonera y vibrador, pues, aparte de intentar justificarse su alquiler para 18 meses, -plazo abusivo, caso de ser cierta su realidad, habida cuenta del conocimiento que tenia la Empresa recurrente de no poderse llevar a cabo la obra desde octubre de 1972, precisamente, cuando se contrata el personal y material aludido,- de los autos, no resulta mas que su contratación para la Empresa de autos, pero sin justifica se que dicha contratación lo fuera exclusivamente, para la obra que nos ocupa sin que por último la Sala pueda colegir donde y en que terrenos se efectuarían las ubicaciones de dicha maquinaria, maquinaria que, aún habiéndose Contratado al respecto -lo que -solo admitimos a efectos dialécticos- debióser devuelta tan pronto se supo la imposibilidad de construirse la obra de autos, por todo lo cual debe desestimarse íntegramente el recurso considerado.

CONSIDERANDO: qué, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

qué debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso interpuesto por "Cía Mercantil Alvaro Arias, Ingeniero, SA." contra la desestimación presunta de la resolución o acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia; qué, a través del instituto del silencio sujetivo, confirmó en tramite de alzada la resolución del Presidente de la Junta de - Construcciones, Instalación y Equipo Escolar de dicho Departamento Ministerial de 19 de noviembre de 1975; cuyas resoluciones declaramos ajustadas a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, celebrad do audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

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