STS, 27 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1981

Núm. 266.-Sentencia de 27 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de M. de 19 de abril de 1980.

DOCTRINA: Robo y violación. Cometidos en dos acciones individualizadas en el tiempo y sin

conexión entre sí.

Los hechos realizados por los procesados lo fueron inicialmente con el único y principal propósito

de despojar a sus víctimas del dinero y de cuantos objetos de valor portasen, y si después de

realizado tal hecho surgió en la mente de uno de ellos su deseo de atentar contra la libertad sexual

de la mujer atracada realizando con ella el acto carnal apetecido, para lo que "volvieron de nuevo»

sobre ella (lo que indica que se marcharon después de desvalijarla), es claro que no existe entre

ambos hechos la obligada relación de dependencia que se requiere para integrar los elementos

constitutivos del delito complejo que previene y sanciona el número segundo del artículo 501 en relación con el 500, ambos del Código Penal , cuya principal exigencia es que "el robo fuere

acompañado de violación», en acto continuado y unitario, por lo que es evidente que, en este caso,

al existir dos acciones individualizadas en el tiempo y sin conexión entre sí, deben ser penadas con

independencia ambas acciones.

En la villa de Madrid, a 27 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Ernesto . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo con violación, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1980 que contiene el siguiente: Primero. Resultado probado, y así se declara, que el día 9 de enero del año 1979,sobre las 4.30 de la tarde, los procesados, previamente concertados, Ernesto . y José ., con un menor, a quien no afecta esta resolución y que ha sido puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, y una cuarta persona no identificada, y con la idea de obtener un beneficio económico abordaron en las proximidades del CG., de M., a los subditos daneses Juana . y Tomás . y con amenazas les arrebataron un reloj de pulsera, una cámara fotográfica marca Kodak y 1.200 pesetas en metálico; que una vez realizado tal hecho volvieron de nuevo y ante las amenazas de tirarlos por un barranco el menor tuvo acceso carnal con la citada Juana . con la presencia y complacencia del Ernesto . y la oposición del otro procesado José ., el que les decía que los dejaran marcharse y no los molestaran más, sin conseguirlo; en cuanto a los objetos sustraídos, aunque no han sido tasados pericialmente se estiman, prudenciaímente, en 3.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito complejo de robo con violación, del que era autor el procesado, hoy recurrente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto . como autor criminalmente responsable de delito de robo con violación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y a dotar a la ofendida Juana . en 100.000 pesetas. Que igualmente condenamos al procesado José ., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad penal, a la pena de 4 meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas y tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese abonado en otra responsabilidad, y al estimar cumplida la pena impuesta a este último, póngase inmediatamente en libertad, previa la correspondiente liquidación de condena, si no estuviese recluido por otro procedimiento. Condenando a ambos procesados para que indemnicen mancomunada y solidariamente a Juana . y Tomás . en la suma de 4.200 pesetas; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor ficticio y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ernesto . al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo indebida aplicación de los artículos 500, 501 número segundo del Código Penal, con inaplicación del 500 y 501 quinto del mismo cuerpo legal, al condenar al hoy recurrente, como autor de un delito complejo de robo con violación, cuando de los hechos probados se desprendía la existencia de un concurso real de delitos de robo y violación, no habiendo tenido el citado recurrente participación alguna en el segundo de los delitos, por lo que debería haber sido condenado, al igual que el otro procesado como autor de un delito de robo con intimidación, toda vez que la propia narración de hechos probados dejaba de manifiesto la inexistencia del necesario nexo fáctico entre el robo que se producía en primer lugar y la violación que sucedía con posterioridad; no concurrían en el recurrente ninguno de los elementos configurativos de la autoría en ninguna de las modalidades previstas por el artículo 14 del Código Penal , ni de la complicidad, ni, evidentemente, tampoco del encubrimiento por meras razones de temporalidad, no pudiendo encuadrarse la conducta con ninguna de las tres modalidades de responsabilidad criminal que preveía el artículo 12 del citado cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que según aparece con claridad meridiana de los hechos declarados probados en el primero de los resultandos de la sentencia combatida, los realizados por los procesados lo fueron inicialmente con el único y principal propósito de despojar a sus víctimas del dinero y de cuantos objetos de valor portasen, y si después de realizado tal hecho surgió en la mente de uno de ellos su deseo de atentar contra la libertad sexual de la mujer atracada realizando con ella el acto carnal apetecido, para lo que "volvieron de nuevo» sobre ella (lo que indica que se marcharon después de desvalijarla), es claro que no existe entre ambos hechos la obligada relación de dependencia que se requiere para integrar los elementos constitutivos del delito complejo que previene y sanciona el número segundo del artículo 501 en relación con el 500, ambos del Código Penal , cuya principal exigencia es que "el robo fuere acompañado de violación», en acto continuado y unitario, por lo que es evidente que, en este caso, al existir dos acciones individualizadas en el tiempo y sin conexión entre sí, deben ser penadas independientemente la una de la otra y al no haberlo hecho así la Sala sentenciadora es indiscutible que ha incurrido en los errores de derecho que se citan en el primero de los motivos del recurso, cuya estimación, por ello, es incuestionable atodas luces.

CONSIDERANDO que desde el momento en que se afirma que los ladrones volvieron de nuevo sobre sus víctimas y amenazándolas con tirarlas por un barranco consiguió uno de ellos saciar sus lascivos instintos con la mujer atracada, teniendo acceso carnal con ella con la presencia y complacencia del recurrente, es indiscutible que el apoyo de éste para que se consumara el delito de violación no puede ser más manifiesto al estar revelado por actos necesarios para ello, toda vez que existe una violencia moral que cohibió y constriñó su voluntad a la persona agredida a consentir ser violada bajo la amenaza de ocasionársela un mal grave e inminente a su integridad física, patente por la forma en que se hizo y por la presencia de los reos intimidantes (cuatro en total, si bien uno manifestó su oposición), y ello es tan decisivo y necesario en el logro del objetivo propuesto, que implica la cooperación a que se refiere el número tercero del artículo 14 del Código Penal , a cuyo tenor debe considerarse autor del delito, como la sentencia reclamada establece en su considerando segundo, al procesado Ernesto ., cuya actividad fue decisiva en la perpetración del delito de violación perseguido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ernesto . con sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M. con fecha 19 de abril de 1980 en causa seguida al mismo por delito de robo con violación, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere al motivo acogido con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y lasque seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de febrero de 1981.-Fausto Moreno - Rubricado.

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