STS, 31 de Marzo de 1981

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1981:770
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

Don Manuel Saínz Arenas

Don José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN MARTIN DE POBRES, representada por el Procurador D. Luciano Rosen Nadal, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 19 de Noviembre de 1.979, dictada por la sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala la de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la "Cooperativa de Viviendas San Martín de Torres", hoy apelante, recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial, de 29 de Abril de 1.975, dictado en la reclamación número 3.934/74 que confirmó en un todo la liquidación número T-391.198 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, practicada en su día, por la Abogacía del Estado de Madrid a dicha Cooperativa, por un importe total de 3.029.380 pesetas, por el concepto de préstamo con garantía hipotecaria, recibido de la entidad Central de Ahorros Popular (Cooperativa de Crédito), mediante escritura pública otorgada en Madrid el 27 de Diciembre de 1.973, ante el Notario D. Agustín Fernández Boixader. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 19 de Noviembre de 1.979 , Por estar los actos impugnados dictados de conformidad con el Ordenamiento jurídico.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, los cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 26 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Saínz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque, por causa de extravío del expediente administrativo, ocurrido en la primera instancia jurisdiccional, y de lo poco conseguido en las diligencias tramitadas en ella para reproducirle, se carece de una información completa, sí consta un dato de interés, que resulta acreditado por la copia, conseguida en esas diligencias, de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 22 de abril de 1.976, contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo, en cuyo fallo se declara que la misma se dicto en primera instancia; pues aunque no se expresa en el texto de la resolución cual sea el importe de la liquidación fiscal impugnada, ha de presumirse superior a las quinientas mil pesetas que marcan el limite mínimo para que esos Tribunales Provinciales conozcan de las reclamaciones en primera instancia, según lo disponen los artículos 10.1 y 127.1 del Reglamento de 26 de Noviembre de 1.959, en sus redacciones de 17 de Agosto de 1.973 y siendo indiferente, por ello, que tal importe sea o no exactamente los 3.029.3S0 pesetas que afirma la Cooperativa recurrente y que la Sala Territorial tomo como cuantía del recurso contencioso administrativo, y bastando, en cambio, ese hecho de haberse resuelto la reclamación en primera instancia para, concurrentemente, concluir que la vía administrativa no quedo debidamente agotada, como lo exige el artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , ya que se omitió el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, pertinente con arreglo a los artículos 9,10 y 50 del citado Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativa, e indispensable para que la cuestión pudiera ser sometida al conocimiento y decisión de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sin que, como ocurre en este caso el recurso contencioso administrativo resulte inadmisible, según el precitado articulo 37, en relación con el 82.c), ambos de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que, de otra parte, al no disponerse, por causa del referido extravío del expediente administrativo, de la cédula de notificación que hubiera permitido conocer los términos en los que la resolución del Tribunal Económico administrativo Provincial de Madrid le fue trasladada a la Cooperativa reclamante, resulta obligado estar a las manifestaciones de la propia Cooperativa consignadas en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que afirma que el fallo de dicho Tribunal Provincial no le, fue notificado debidamente e ignoraba el recurso que pudiera contener al pie de la notificación; afirmaciones que, a falta, como ocurre, de la necesaria constancia de quería notificación se practicó con los requisitos y garantías establecidos en los artículos 84 y 93 del mismo Reglamento antes citado , también obligan, conforme a constante doctrina jurisprudencial, a resolver de modo que el interesado no sufra perjuicio, habilitando, con tal fin, los medios adecuados para hacer posible el encauzaren de la reclamación inicial por la vía de la alzada administrativa.

CONSIDERANDO: Que por lo anterior, procede revocar la sentencia apelada, ya que la Sala Territorial, no obstante consignar en el encabezamiento de la sentencia como cuantía de recurso la cantidad de 3.029.380 pesetas, no advirtió la falta de acto administrativo recurrible y, consecuentemente, la falta de jurisdicción, apreciable de oficio, como ahora se hace; sin entrar por ello, a diferencia de lo resuelto en la primera instancia, a conocer de las cuestiones que la apelación plantea; y sin que tampoco, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , se estime preciso un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en laxados instancias.

FALLAMOS

Que resolviendo la apelación interpuesta por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS SAN MARTIN DE PORRES, contra sentencia de 19 de Noviembre de 1.979, dictada por la Sala 13 de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Territorial de Madrid , que desestimó recurso de dicha Cooperativa contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 22 de Abril de 1.976, sobre liquidación girada por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, debemos revocar y revocamos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada; declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo, en cuanto dirigido contra acto de la Administración susceptible de ulterior recurso ordinario en la vía administrativa; mandamos que la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid se notifique a la Cooperativa reclamante con la indicación de ser recurrible en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el plazo reglamentario de quincedías; y no hacemos pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Saínz Arenas, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, 31 de Marzo de 1.981.

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