STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

Núm. 223.- Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El querellante.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 4 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Usurpación de calidad. Intrusismo.

La apreciación del delito tipificado en el artículo 321 del Código Penal reclama la existencia de los

requisitos siguientes:

Primero

Que la dinámica de la conducta esté constituida por el ejercicio de

diversos actos, propios de una profesión para la que se necesita título oficial o reconocido por

disposición legal o Convenio internacional, sin tener la posesión del mismo, sin que la realización

del acto aislado pueda tener incardinación elictiva nada más que cuando por sí mismo implique el

reconocimiento de la actividad profesional, como en el supuesto de un acto médico con proyección

habitual.

Segundo

Que antijurídicamente de la violación de la normativa extrapenal que reglamenta

la concesión y expedición de la titularidad que permite el ejercicio de la acción que se enjuicia.

Tercero

Que se tenga conciencia no solamente de la actividad que se realiza, sino además de la

violación de los preceptos que regulan la profesión que se ejercita.

En Madrid, a 20 de febrero de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el querellante don Carlos María , en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Córdoba, contra sentencia dictada por la Audiencia de dicha capital, en fecha 4 de febrero de 1980, en causa seguida contra Juan María , por el delito de intrusismo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves y dirigido por el Letrado don Eusebio Moreno Videira; y en concepto de recurrido, el procesado, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigido por el Letrado don Rafael Escribano Serrano. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1º Resultando probado, como se declara, que el procesado Juan María comenzó a trabajar en esta capital, con el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Pedro Enrique , en virtud de autorización escrita del Colegio de Agentesrespectivo con el carácter de Auxiliar Colaborador, situación en que cesó el día 6 de junio de 1978 en que el señor Pedro Enrique comunicó por escrito al Colegio que quedaba totalmente desligado de los asuntos relacionados con la profesión inmobiliaria, situación que verbalmente comunicó al Auxiliar Colaborador. No obstante, el procesado intervino como mediador en un contrato de alquiler de un apartamento que lleva fecha de "Córdoba veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho", recibiendo 2.500 pesetas de cada una de las partes contratantes, desconociéndose la fecha en que se iniciaron las conversaciones, que culminaron con el otorgamiento de dicho contrato. Por otra parte, el procesado se dio de alta en la Licencia Fiscal de Promoción de Viviendas en régimen de comunidad con fecha 10 de mayo de 1978 y ha publicado en el periódico Córdoba diferentes anuncios en los que aparece literalmente la palabra "Comunidad", pero en otras se alude únicamente a "precio de costo" y en algunos se habla de pisos o apartamentos y se da el número telefónico de la oficina abierta al público, refiriéndose uno de los anuncios a un piso de una hermana de la secretaria con el teléfono antes dicho para que dicha secretaria pudiera atender a los presuntos adquirentes de tal piso y que no se llegó a vender. El rótulo puesto por el agente señor Pedro Enrique , que decía: "Inmobiliaria Sol-Pisos-Alquileres-Fincas.- Tf. 223497" fue sustituido el día 13 de octubre de 1978 por el de "Pisos promociones en Régimen de Comunidad, teléfono 22-34-97 SOL".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan María del delito de usurpación de calidad de que se le acusa en la causa que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales y aprobados por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Córdoba, basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 27 de noviembre último, en el siguiente motivo: Tercero: Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 321, párrafos primero y segundo del Código Penal por falta de aplicación del mismo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Eusebio Moreno Videira, Letrado de la parte recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Rafael Escribano Serrano, Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo que debe ser objeto de decisión descansa o está articulado por entender que existe infracción legal en la sentencia recurrida, en cuanto que no ha sido aplicado el artículo 321 del Código Penal en sus párrafos primero y segundo, la Sala se ve obligada a declarar que, de acuerdo con su doctrina (sentencias de 23 de diciembre de 1978, 5 de mayo y 27 de junio de 1980, entre otras), la apreciación del delito tipificado, en los preceptos invocados como inaplicados indebidamente, reclama la existencia de los requisitos siguientes: 1º Que la dinámica de la conducta esté constituida por el ejercicio de diversos actos, propios de una profesión para la que se necesita título oficial o reconocido por disposición legal o Convenio internacional, sin tener la posesión del mismo, sin que la realización del acto aislado pueda tener incardinación delictiva nada más que cuando por sí mismo implique el reconocimiento de la actividad profesional, como en el supuesto de un acto médico con proyección habitual; 2º Que antijurídicamente se de la violación de la normativa extrapenal que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que permite el, ejercicio de la acción que se enjuicia; 3º Que se tenga conciencia no solamente de la actividad que se realiza sino además de la violación de los preceptos que regulan la profesión que se ejecuta.

CONSIDERANDO que del estudio analítico de los hechos que la sentencia declara como probados se deducen los siguientes supuestos: 1º Que el procesado que había sido Auxiliar Colaborador de determinado Agente de la Propiedad Inmobiliaria hasta el 6 de junio de 1978, intervino como mediador en un contrato de arrendamiento que lleva fecha del 26 del mismo mes y año; y 2º Que el citado procesado se dio de alta en la Licencia Fiscal de Promoción de Viviendas en régimen de Comunidad con fecha 10 de mayo de 1978, que publicó, sin concretar fechas, en el periódico de Córdoba, anuncios en los que aparece la palabra "Comunidad", en otros se alude únicamente a "precio y apartamentos", dando el número de teléfono de la oficina abierta al público, refiriéndose uno de los anuncios al de un piso concreto y determinado. Estos dos supuestos fácticos no permiten apreciar el motivo que se examina; el primero en cuanto que el acto de intervenir en el arrendamiento es un acto aislado de mediación, sin entidad de habitualidad para apreciar la acción delictiva que pretende la acusación particular, ni siquiera la de falta, ya que dada la fecha que lleva elcontrato -14 días después de cesar como auxiliar colaborador-, no consta, sin dubitación alguna, la época en que realizó su intervención y la calidad o carácter en que intervino; y el segundo, porque a través del alta de la licencia fiscal y los anuncios que se han descrito, no se pone de relieve, de modo inequívoco, el ejercicio de la actividad de mediación y corretaje que es la propia de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con su normativa de 4 de diciembre de 1969, ya que por razón de la licencia obtenida y el contenido de los anuncios, la conducta estaba destinada a la promoción de la construcción por el sistema de Comunidad. Por los anteriores razonamientos el motivo tercero, único sometido a la decisión de la Sala -el primero y segundo no fueron admitidos-, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular don Carlos María , en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Córdoba, en causa seguida contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de dicha capital, en fecha 4 de febrero de 1980, contra Juan María por delito de intrusismo, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 20 de febrero de 1981.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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