STS, 7 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1981

Núm. 133.- Sentencia de 7 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 15 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Contradicción en los hechos probados.

El vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser

imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de os datos de hecho.

En la villa de Madrid, a 7 de febrero de 1981.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de quebrantamiento de forma y falta contra las personas, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano Arbex y defendido por el Letrado don Guillermo Canales Braje; siendo también parte en concepto de recurridos don Cristobal , don Fermín , doña Francisca , doña Margarita , doña Rocío y doña María Milagros , representados por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendidos por el Letrado don Tomás Orzingui Mina.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1980

, que contiene el siguiente: Primero, resultando probado, y así se declara, que sobre las 6.30 de la mañana del día 16 de octubre de 1978, el procesado Rodolfo , mayor de edad, condenado en sentencia de 12 de junio de 1978 a la privación del permiso de conducir por tiempo de 6 meses, pena que empezó a cumplir el 25 de febrero de 1979, conducía el vehículo de su propiedad VO-....-Y , sin estar habilitado para ello por las razones antedichas, y cuando marchaba por la avenida de San Jorge, de esta ciudad, en tramo recto, con luces de cruce, a velocidad de unos 50 kilómetros por hora, con una iluminación artificial no abundante pero tampoco escasa, arrolló con la parte delantera derecha de su vehículo al peatón don Alonso , quien acababa de cruzar la vía indicada de izquierda a derecha según la dirección del automóvil, por lugar no autorizado para ello y con cierta precipitación, circunstancias que, unidas a una no perfecta atención del conductor, que se apercibió de la presencia del peatón a los pocos metros del encuentro, sin tiempo para frenar y sí sólo para intentar infructuosamente un desvío hacia su izquierda, motivaron el atropello que causó al señor Alonso lesiones, a consecuencia de las cuales fue su fallecimiento.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, comprendido y penado en el artículo 334 primero y segundo del Código Penal y una falta comprendida en el artículo 586 tercero del mismo Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos, o, mejor dicho, debemos absolver y absolvemos a Rodolfo del delito de imprudencia temeraria que le imputan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales y debemos condenarle y le condenamos: 1º Como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. 2º Como autor responsable de una falta contra las personas comprendida en el artículo 586 tercero del Código Penal, a una multa de 15.000 pesetas con privación de libertad a razón de 1 día por cada 1.000 pesetas caso de impago; reprensión privada, privación del permiso de conducir durante 2 meses, al pago de las costas procesales de la falta y a que abone a los herederos de doña Daniela la cantidad de 700.000 pesetas y la de 500.000 a los hijos de la víctima, como indemnización de perjuicios, más 54.173 pesetas en concepto de gastos. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rodolfo , al amparo del número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los, siguientes motivos: por quebrantamiento de forma. Primero. Por falta de claridad en la relación de hechos probados, ya que en el relato fáctico se dice que el conductor no llevaba "perfecta atención", no se percató e la presencia del peatón que cruzaba la vía, hasta pocos metros antes del encuentro, mas no decía si tenía que haberlo visto a mayor distancia, ni tampoco se apreciaban en el relato circunstancias que permitan conclusión alguna al respecto; decía también que lo vio "sin tiempo para frenar y sí sólo para intentar infructuosamente un desvío hacia la izquierda", lo que no permitía entender si la sentencia afirmaba que el conductor realizó el desvío o, simplemente, señalaba una posibilidad en contraposición con la maniobra de frenada que el Tribunal "a quo" consideraba imposible; además, la propia expresión era contusa, pues revelaba literalmente que el intento no produjo o no hubiera podido producir el desvío, en tanto que su sentido más lógico sería el de que el desvío no evitó o no hubiera evitado el atropello; tampoco establecía ninguna caracterización de los vínculos de relación-dependencia de los hijos en cuyo favor reconocía determinada indemnización, limitándose a la manifestación del filiación.- Segundo. Por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; se afirmaba en el resultando primero de la sentencia que el peatón "acababa de cruzar la vía", cuando fue atropellado, y que el automovilista, cuando comenzó a verlo, sólo tuvo tiempo para intentar infructuosamente un desvío hacia su izquierda; y ello resultaba contradictorio, pues cuando un automóvil se desvía a la izquierda no puede atropellar a quien ya ha pasado la calzada - de izquierda a derecha -. Por infracción de ley.- Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 586 tercero del Código Penal ; se señalaba en la reclamación de hechos probados (sic) como circunstancias que motivaron el atropello 1º) el cruce de la vía por el peatón de izquierda a derecha por lugar no autorizado; (2º) que lo hiciera "con cierta precipitación", y (3º) la "no perfecta atención del conductor, que se apercibió de la presencia del peatón a los pocos metros del encuentro", mas el artículo 586 del Código Penal en su número tercero no impone ese grado de cuidado en los actos causantes del resultado dañoso; tratando de penetrar en el sentido de la atribución de culpa que se hacía al conductor en el relato de hechos probados, se observaba que aquélla no estaba apoyada en éstos, por no ser suficiente la afirmación de haberse apercibido de la presencia del peatón a pocos metros (antes) del encuentro.-Cuarto. Infracción por aplicación indebida de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal , ya que la sentencia condenaba al recurrente a indemnizar a la esposa del interfecto y, además, a los hijos, mayores de edad, que el resultando de hechos probados no situaba dependiendo de su padre en la fecha del accidente, por lo que no procedía extender a los hijos la indemnización de daños y perjuicios.- Quinto. Infracción por inaplicación del artículo 117 del Código Penal , por cuanto la sentencia admitía la concurrencia de la culpa de la víctima en el aspecto penal, pero no moderaba o rebajaba el "quantum" indemnizatorio, como debiera haber hecho en aplicación de la doctrina de esta Sala, interpretando el mencionado artículo 117 del Código Penal . Por medio de otrosí solicitó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos don Cristobal , don Fermín , doña Francisca , doña Margarita , doña Rocío y doña María Milagros se instruyeron del recurso, expresando el primero su conformidad a la resolución del recurso, sin celebración de vista, y solicitándola expresamente la indicada representación de los recurridos.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la correspondiente vista pública, ha tenido lugar la misma en 30 de enero último, con asistencia del Letrado recurrente, que mantuvo su recurso, el quefue impugnado por el Letrado de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene declarado con reiteración esta Sala que el vicio procesal de falta de claridad no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis que sustenten, ni en las deducciones más o menos hábiles y sutiles que sobre el contenido de los hechos probados establezcan, sino que conforme a la dicción literal del propio precepto tutelador, tal defecto se origina exclusivamente cuando la redacción de los mismos aparece confusa, dubitativa o imprecisa, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se denuncia este vicio procesal de falta de claridad, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, más que falta de claridad, se denuncia omisión de datos que el recurrente estima necesarios referentes a si tenía que haber visto al peatón a mayor distancia, si realizó o no el desvío, vínculo de relación-dependencia con los hijos, lo que no produce oscuridad en el relato, ni siquiera insuficiencia de la base fáctica de la condena que, en todo caso, implicaría impugnación de fondo; por lo que procede desestimar el primer motivo de forma del recurso.

CONSIDERANDO que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad enunciado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación formal de os datos de hecho, como ocurre en el caso de autos, puesto que la contradicción denunciada de que "el peatón acababa de cruzar la vía indicada (avenida de San Jorge) de izquierda a derecha según la dirección del automóvil, por lugar no autorizado para ello y con cierta precipitación" y que "el conductor se apercibió de la presencia del peatón a los pocos metros del encuentro, sin tiempo para frenar y sí sólo para intentar infructuosamente un desvío hacia su izquierda", son hechos que se excluyen, al no ser factible que lo atropellara si el peatón ya había cruzado la mencionada avenida, al no ser que el vehículo subiera a la acera, lo que no dicen los hechos probados, no permitiendo esas manifestaciones contradictorias captar el lugar exacto del accidente, aunque con toda evidencia cualquiera que fuese la hipótesis que se acepte sobre el lugar exacto donde se produjo el atropello, aparece del relato fáctico la culpabilidad del procesado que conducía con "una no perfecta atención", con lo que cualquiera que fuera el lugar del accidente no se produce una laguna o vacío en la fijación formal de los datos de echo, máxime que se le condena apreciando el grado menor de la culpa; por lo que procede desestimar también este segundo motivo de forma.

CONSIDERANDO que la tan citada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida consigna el elemento negativo de no prestar el conductor del vehículo perfecta atención a la circulación y tráfico viario cuando conducía el vehículo de su propiedad por la mentada avenida de San Jorge, por lo que no se apercibió de la presencia del peatón que cruzó la calzada, por lugar no autorizado para el paso de peatones, hasta el centro y sin cerciorarse si podía continuar sin peligro, prosigue la marcha y es arrollado por el vehículo del procesado, como con indudable carácter fáctico se afirma en el considerando primero de la sentencia, lo que pone en evidencia que tales factores - circunstancias del tráfico y desatención o no perfecta atención a las incidencias viarias - constituyen la imprudencia simple como acertadamente la ha calificado la Sala de instancia al haber procedido a la compensación de conductas de los intervinientes en el accidente; por lo que procede desestimar el tercer motivo del recurso, primero de fondo, en el que se denunciaba la infracción del número tercero del artículo 586 del Código Penal , por aplicación indebida.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal , fundamentando que no procede extender a los hijos la indemnización de daños y perjuicios por no situarlos los hechos probados como dependiendo de su padre en la fecha del accidente; argumento hecho a base de suposiciones y conjeturas no válidas para sostener el motivo del recurso, pues no consta en la sentencia recurrida si los hijos o alguno de ellos dependía en todo o en parte del padre, pero lo que sí consta es la existencia de esos hijos, además de la esposa y madre de éstos, fallecida con posterioridad a su esposo víctima del accidente, y los perjuicios, al menos morales a ellos irrogados por razón del hecho punible, por lo que procede desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que, por último, en el motivo quinto del recurso con igual apoyo procesal que el anterior, se denuncia la inaplicación del artículo 117 del Código Penal , fundamentándolo en que no se ha moderado o rebajado el "quantum" indemnizatorio, no obstante haberse admitido la concurrencia de la culpa de la víctima; motivo que tampoco puede prosperar, que es doctrina constante de esta Sala que el "quantum" de as indemnizaciones no es discutible en casación y es, además, evidente que en la resoluciónrecurrida ya se ha tenido en cuenta la concurrencia en la producción del resultado de las conductas de la víctima y del procesado, dada la moderación de las indemnizaciones a que se condena al procesado y cuya disminución de cuantía, y no otra cosa, es lo que es objeto de este motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha 15 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo por delito de quebrantamiento de condena y falta contra las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 7 de febrero de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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