STS 132/1981, 20 de Febrero de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:2271
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/1981
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Quinta.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, número 510.111 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Pedro Antonio , Guardia Segundo que fué de la 235 Comandancia del 35 Tercio de la Guardia Civil, comparecido en autos por sí mismo, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de Acuerdo de la Sala de. Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 23 de mayo de 1.979, que clasificó el haber pasivo mensual del recurrente, en su condición de ex-Guardia Civil; y del adoptado por el propio Organismo con fecha 3 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Sr. Pedro Antonio , interpuso el presente recurso contencioso- administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda expuso en los hechos lo siguiente: Que el recurrentecausó baja en el Cuerpo por Orden del Ministerio del Ejército de 27 de noviembre de 1.948 , como comprendido en el art. 68 de la Real Orden Circular de 17 de enero de 1.893 ; contando con 28 años, 10 meses y 22 días de servicios efectivos y 29 años, 9 meses y 11 días con abonos, formulando varias solicitudes pidiendo se le considerase en situación de retirado a los solos efectos de los derechos pasivos que por sus años de servicio pudieran corresponderle, las cuales fueron sucesivamente desestimadas en base a las disposiciones que la Dirección General de la Guardia Civil, el Ministerio del Ejército o el Consejo Supremo de Justicia Militar consideraron le eran de aplicación; que el recurrente tuvo cono cimiento de que por Sentencia de esta Sala del año 1.974 se había concedido el derecho al haber pasivo al ex-Guardia Civil Gustavo que causó baja como comprendido en citada Real Orden de 17 de enero de 1893; por lo que cursó nueva solicitud al Sr. Ministro de Defensa que por Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.979 amplió la Orden de su baja, en el sentido de que pasa a la situación de "retirado" a los solos y únicos efectos del haber pasivo que pudiera corresponderle; que a pesar de faltarle solamente dos meses y diecinueve días para completar treinta años de servicios con abonos, se le despidió sin ningún tipo de haber pasivo, aún estando vigente el art. 94 del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado con fuerza de Ley por Real Decreto de 22 de octubre de 1.926 , desarrollado por Orden de la Presidencia de 25 de julio de 1.935, en el que dispone que la separación del servicio o cesantía, cualquiera que sea su causa, no priva de los derechos pasivos que pudiera haberse adquirido. Que en base a la Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1.948, con fecha 7 de abril de 1.979, el demandante solicitó del Excmo. Sr. Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, el señalamiento de haber pasivo que pudiera correspondería, a partir de la fecha de su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil; clasificándosele con el haber pasivo mensual de 16.621 pts a partir de 1 de marzo de 1.979, a percibir por la Delegación de Hacienda de Cartagena, especificándose en dicho Acuerdo que desde la fecha de arranque, por aplicación del art. 10 de la Ley 50/78 , percibirá la cantidad de 18.021 pesetas mensuales. Disconforme con la fecha de arranque del 1 de marzo de 1.979 señalada, interpuso recurso de reposición en escrito de 13 de julio de 1.979, en el que tras alegar 9.ue con arreglo al art 224 del Código de Justicia Militar , la pena de separación del ser vicio impuesta a un militar como principal o accesoria, producirá la baja en el Ejército respectivo, con pérdida absoluta de todos los derechos adquiridos en el mismo, excepto los pasivos que pue dan corresponder al penado por sus años de servicio, de lo que se desprende que si para el señalamiento de haberes pasivos resulta requisito indispensable que se declare previamente a tales efectos el pase a la situación de retirado, la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1.979 , al ampliar la de 27 de noviembre de 1.949, en el sentido de que corresponde al recurrente la situación de retirado al efecto exclusivo de que se le señalen haberes pasivos, completa con este pronunciamiento la primitiva Orden deba ja en la que se omitió dicho extremo, formando con ella un todo que no cabe separar; y concluyó suplicando le fueran abonados los haberes pasivos que no hubieran prescrito con anterioridad a la fecha de arranque señalada da 1 de marzo de 1.979;- el Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso de reposición, por lo que interpuso el presente contencioso-administrativo.- Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a la percepción de los haberes que solicita en la cuantía que pueda corresponderle con arreglo a la legislación vigente en cada momento y en cuanto no están incursos en prescripción.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia, des estimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el día doce de febrero corriente como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en este recurso, es la interpretación de la Orden de 2 de febrero de 1979, dictada por el Ministerio del Ejército, que dice: "La Orden de 27 de noviembre de 1948 por la que causa baja en la Guardia como comprendido en el articulo sexto de la Real Orden Circular de mil ochocientos noventa y tres, entre otros , el guardia segundo de dicho Cuerpo Pedro Antonio , del treinta y ocho tercio, queda ampliada en lo que al mismo se refiere, en el sentido de que pase a la situación de retirado a los solos y únicos efectos del haber pasivo que pudiera corresponderle". En base a esta Orden, el Consejo Supremo de Justicia Militar limita los efectos económicos de la pensión a la fecha de 1 de marzo de 1979, y, formulado recurso de reposición por el interesado solicitando que se rectificara la fecha de arranque, con abono de haberes pasivos que no hayan prescrito con anterioridad a esa fecha, fue desestimado por acuerdo de 3 de octubre del mismo año.CONSIDERANDO: Que en caso análogo esta Sala se pronunció en sentencia de 24 de mayo de 1978, en el sentido que la Orden de declaración de retirado, al ampliar la de baja de 27 de noviembre de 1948, no tiene "como se pretende el carácter constitutivo de alterar su situación anterior de separado del servicio, y concederle a partir de dicha fecha la de retirado, sino que completa con este pronunciamiento la primitiva Orden de baja en la que as omitió dicho extremo, formando con ella un todo que no cabe separar"; la Orden mencionada en el anterior considerando, di de "que queda ampliada la de 1948, supuesto que coincide con el de la sentencia citada por lo que procede estimar el recurso y / previa anulación de los acuerdos recurridos por contrarios a Derecho, y declarar el derecho del recurrente a percibir los haberes que solicita en la cuantía que puedan corresponderle con arreglo a la legislación vigente en cada momento y en cuanto no estén incursos en prescripción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Che estimamos el recurso formulado por Don Pedro Antonio , contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, que le denegaron su petición de rectificación de la fecha de percibo de sus haberes de retirado, que anulamos por contrarios a derecho, y declaramos el que tiene a percibir los haberes que solicita en la cuantía que puedan corresponderle y en cuanto no estén incursos en prescripción, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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