STS 81/1981, 5 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/1981
Fecha05 Febrero 1981

SENTENCIA Nº 81

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Miguel de Paramo Cánovas.

D. Luis Cabrerizo Botija.

D. Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala con el numero 509.920, interpuesto por Don Salvador , funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Administración Civil del Estado, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 , NUM000 , que comparece y defiende por si mismo, sobre revocación del Real Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre , por el que se prorroga el plazo previsto en el mismo hasta el 30 de junio de 1.979, habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y la cuantía del recurso indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Salvador interpuso este recurso contencioso-administrativo, al, que se dio trámite publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto en Secretaria al recurren te para que en término de 15 días formulara su demanda, lo que hizo mediante escrito en el que expuso los siguientes Hechos: que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo habiéndose acordado la integración de esta en laSeguridad Social de funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de

1.976, siendo admitida la integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios de natalidad, y nupcialidad, quedando fijada la cuota en el 7 por ciento del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente al fijar las nuevas bases de cotización y congelar las cuantías de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citan do a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido termino suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad del mismo, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y deje sin efecto su artículo 2º, que vulnera retroactivos derechos subjetivos adquiridos por los asociados a la mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base reguladora a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda remitiéndose a los hechos del expediente administrativo, y en especial a la disposición impugnada citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y en su caso su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de enero último, en elija tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Paramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso dado su carácter preclusivo habrá de examinarse en primer termino, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el presente recurso contencioso-administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el artículo 2º del Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , y que han sido resueltos a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1.980 , en el sentido de declarar tal inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 82-b) en relación con el 39-3 ambos de la Ley jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida sentencia de 28 de marzo de 1.980 y en las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general sólo impugnable directamente por las Entidades Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúan defendiendo intereses de carácter general o Corporativo, quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa únicamente a aquéllos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los interesados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar -al amparo del párrafo 4º del artículo 39- recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda por tanto entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes circunstancia de temeridad o mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Salvador , contra el Real Decreto número 3.065/1.978 , de veintinueve de diciembre, sin entrar en consecuencia a el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Paramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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