STS 135/1981, 20 de Febrero de 1981

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1981:2249
Número de Resolución135/1981
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap. 52.781

SR. LÓPEZ QUIJADA

73/79

Nº 135

- SENTENCIA -TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto como apelante, el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración General, que recurre en apelación en interés de la Ley, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor litera siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Donato , actuando en nombre propio, contra denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, formulado contra acuerdo dictado por la Subsecretaría del ministerio de Industria y Energía, de 23 de diciembre de 1977, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos dichosacuerdos, expreso y presunto, por ser contrarios a Derecho, declarando la ilegalidad de la convocatoria, publicada en el Boletín del Estado, número 9, de 11 de enero del presente año, en la que se anunció el concurso de traslado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria y Energía, incluyendo en el mismo todas las vacantes existentes en dicha fecha, especialmente la existente en la Delegación Provincial de La Coruña, servida por funcionario interino, dictándose, al efecto, el acuerdo o acuerdos que procedan, en ejecución de este pronunciamiento, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la actora por su escrito de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia, por la que declarando gravemente dañosa y errónea la doctrina establecida en la Sentencia apelada, respetando la situación jurídica particular derivada de la misma, fije como doctrina legal que la Administración no se encuentra obligada en la convocatoria de concursos a anunciar y comprender dentro de los mismos todas las plazas vacantes de la plantilla presupuestaria del Cuerpo a que se refiera, sino que en el ejercicio de sus prerrogativas de organización puede convocar el número de vacantes que resulten necesarias para la debida atención a las necesidades del servicio publico.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se señaló para la votación y fallo el presente recurso de apelación el día doce de marzo de mil novecientos ochenta; y por providencia de once del mismo mes y ano, se acordó suspender el señalamiento, devolviéndose las actuaciones de primera instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, a fin de que se notifique en forma la providencia dictada por la misma, en once de mayo de 1979, con emplazamiento de las partes, y cumplido tal requisito, quedaron los autos pendientes de nuevo señalamiento.

RESULTANDO: Que por providencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, se señaló nuevamente para votación y fallo de la presente apelación para el día once de febrero de mil novecientos ochenta y uno, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández .

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 , la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 , el Decreto núm. 3702 de 19 de diciembre de 1975 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado ha interpuesto el recurso de apelación extraordinario en interés de la Ley del artículo 101 de la de 27 de diciembre de 1956 , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Oviedo de fecha 17 de noviembre de 1978 que , habiendo estimado el de Don Donato , declaró ilegal la convocatoria de concurso de traslado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria y Energía, realizada por la Resolución de la Subsecretaría de este Ministerio, de 23 de diciembre de 1977, y acordó fueren incluidas en el concurso todas las vacantes existentes el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, 11 de enero de 1978, especialmente la que existía en la Delegación Provincial de La Coruña, servida por funcionario interino.

CONSIDERANDO: Que, conforme a citado precepto, este recurso de apelación en interés de la Ley tiene el carácter de extraordinario, porque su régimen es distinto del ordinario de los artículos 94 a 96 de la dicha de 1956 ; además tiene el de excepcional en cuanto sólo se da contra sentencias no susceptibles de apelación normal y porque está atribuido a la Administración, defendida por el Abogado del Estado, el privilegio de ser la única parte del proceso con legitimación para interponer lo; cuyos caracteres evidencian las restricciones a que está sujeto: las de no convertirse en apelación ordinaria, tener como motivo impugnatorio el de estimarse gravemente dañosa y errónea la resolución recurrida, formar jurisprudencia esta Sala al fijar la doctrina legal del caso pero sin alteración de las situaciones jurídicas particulares, noexcederse del tema debatido en la primera instancia y atenerse la apelación, estricta mente, a los términos de aquella sentencia y a los del suplico de las alegaciones del Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que, para prosperar el recurso, la sentencia impugnada, además de constituir grava daño en cuanto a los intereses de la Administración por la posterior repetición de los criterios en ella establecidos, ha de ser errónea en sus fundamentos y pronunciamientos. Cuando la ahora recurrida declaró la nulidad de la Resolución administrativa de convocatoria de concurso de traslado de Ingenieros Técnicos Industria les y dispuso la convocatoria de nuevo concurso con inclusión de la plaza de La Coruña servida por funcionario interino, aplicando, en su apoyo, el artículo 27 del Reglamento del Cuerpo fecha 19 de diciembre de 1975, se ajustó plenamente al Ordenamiento Jurídico sin incurrir en yerro alguno; porque si bien es cierto que la Administración, a tenor de los artículos 15 y 17 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 , posee, ejercitando sus potestades organizativas en materia de personal, facultades para convocar el número de vacantes de funcionarios conforme los exigan las necesidades del servicio publico -principio general reconocido por la Sala, sentencias de 25 de octubre y 12 de noviembre de 1965, entre otras -, también es cierto que tales facultades tienen dos limitaciones: una, la del principio de legalidad que debe cumplir la Administración en todas sus actuaciones, imperativamente impuesto por los artículos 23 y 26 de citada Ley de Régimen Jurídico , el 1º-1 de la de Procedimiento Administrativo de 1958 y los 9º-1, 97 y 103 de la Constitución de 1978 ; y otra, la de que hayan sido efectivamente ejercidas en beneficio del servicio público, con exclusión de cualquier clase de arbitrariedad infractora del Ordenamiento Jurídico según previenen los artículos 83-2 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo de 1956 y 48-2 y 115-1 de la de Procedimiento Administrativo ; limitaciones ambas operantes en el presente caso, así, la primera porque rige la norma específica del Cuerpo, artículo 27 del Reglamento. Decreto 3702 de 19 de diciembre de 1975 , (a relacionar con el 56 de la ley de Funcionarios de 1964), preceptiva de que la convocatoria del concurso incluirá las vacantes existentes en cada localidad, expresión equivalente a la de todas y cada una de las pía zas vacantes en la localidad, como asimismo establecen los 23 y 34 la provisión de todas las plazas vacantes en los supuestos de reingreso y de nuevo ingreso; y, por lo referente a la segunda, porque no se produce efectivo beneficio para el servicio público cuando fué excluida del concurso de traslado la plaza cubierta por funcionario interino consulcándose, de esta manera, los artículos 5º-2 y 104-1 de la Ley de Funcionarios de 1964 que, únicamente, permiten el nombramiento de interino por razones de urgencia o necesidad y hasta tanto se provea la plaza por funcionario de carrera según el régimen normal, como en el supuesto actual sucedió.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, nada desvirtúan los anteriores razonamientos, primero, la alegación del Abogado del Estado basada en distinguir plantilla orgánica de plantilla presupuestaria, pues ambas han de coincidir en cuanto se trate de vacantes a cubrir en propiedad, conforme a la dotación del correspondiente Capítulo del Presupuesto, siendo vacante presupuestaria la cubierta por funcionario interino, cual es el caso presente; y, segundo, la afirmación del Jefe de la Sección de Personal de Cuerpos Especiales del Ministerio de Industria y Energía, certificación de antecedentes fecha 12 de julio de 1978, de que tal funcionario interino (nombrado por Orden de 31 de marzo de 1977) adquirió derecho a permanecer en el empleo durante plazo de cinco años, en virtud del Decreto Ley 22 de 30 de marzo de 1977 , es rechazable porque la disposición adicional primera dos de este Decreto-Ley únicamente le concedió derecho a continuar hasta el momento en que la plaga fuere provista por el correspondiente procedimiento efectivo, es decir, como aquí ocurre, el de traslado normal para el que debió incluirse tal plaza y así lo dispuso la sentencia de la Audiencia.

CONSIDERANDO: Que, por tanto, resulta improcedente acceder a la pretensión del Abogado del Estado, contenida en el suplico de sus alegaciones y en lo que al presente caso respecta, de fijarse la doctrina legal de que "la Administración no se encuentra obligada en la convocatoria de concursos a anunciar y comprender todas las plazas vacantes de la plantilla presupuestaria del Cuerpo a que se refiera, sino que en el ejercicio de sus prerrogativas de organización puede convocar el número de vacantes que resulten necesarias para la debida atención a las necesidades el servicio publico".

CONSIDERANDO: que consecuentemente se desestima el recurso; sin hacerse especial condena de costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentenciada la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 17 de noviembre de 1978 , referente a concurso de traslado en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Indústriales del Ministerio de Industria y Energía; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández , en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico

1 artículos doctrinales
  • Penas privativas de derechos.
    • España
    • Tratado de derecho penal español. Tomo I, Parte general Título II. Las consecuencias jurídico-penales
    • January 1, 2004
    ...Art. 44 CP. De 19 de junio de tal año. LOREG. Art. 45 CP. Vid., verbigracia, SSTS de 23 de noviembre de 1970, 24 de octubre de 1978, 20 de febrero de 1981 y 7 de diciembre de Por todos, VALLDECABRES ORTIZ, en VIVES ANTÓN (coord.), Comentarios al Código penal de 1995, vol. I, cit., p. 328. C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR