STS 93/1981, 10 de Febrero de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1895
Número de Resolución93/1981
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 93

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

En Madrid a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo nº 53.332, que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Jose Manuel , mayor de edad, casado, Médico y vecino de Barcelona, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representado por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz, bajo la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio de Trabajo (Seguridad Social) fecha 2 de Octubre de 1.976, sobre sanción de ocho meses de suspensión de empleo y sueldo, cuyos autos penden ante esta Sala, en virtud de recurso de apelación admitida en un solo efecto, interpuesta por el Sr. Abobado del Estado contra la Sentencia que en siete de Abril de mil novecientos setenta y ocho, dictó la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional .

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la citada Sala, se dictó la Sentencia, que contiene la parte dispositiva y Considerandos 1º y 2º que a continuación se insertan: "FALLAMOS: Anulamos, por ser disconformes a Derecho, la resolución del Ministerio de Trabajo de 2 de Octubre de 1.976 y declaramos el derecho de Don Jose Manuel a que por la Administración le sean abonados los haberes que le correspondan por el tiempo en que, indebidamente y en méritos de medida cautelar adoptada durante la tramitación del expediente disciplinario, estuvo sancionado. Sin expresa imposición de costas".- "1º. CONSIDERANDO: que,efectivamente, la omisión del trámite de alegaciones, correlativo a la propuesta del Instructor y prescrito con carácter verdaderamente inexcusable en el art. 137.1, de la Ley de Procedimiento Administrativo , precepto aplicable a los expedientes disciplinarios seguidos al amparo del Estatuto de 23 de diciembre de 1.966, articulo 72,2, es omisión que, según la jurisprudencia, entraña infracción sustancial de orden público que determinaría la nulidad del procedimiento desde que se cometió; pero, examinando la resolución del Centro Directivo se advierte, en su 2º "Considerando" (folio 224), que, por haberse formulado tales alegaciones, no fuera de plazo, sino sin firma, se limita a no tomarlos en consideración, disponiendo, sin embargo, su unión al expediente, con lo que, a su vez, no habiendo duda alguna para la Sala de la autenticidad de tal escrito, queda a disposición de esta y se soslaya así, toda indefensión para el recurrente, permitiendo la conservación de las actuaciones y por principio de economía procesal y de acceso al fondo del debate ( artículos 29 y 52 de la citada Ley ), llegar así a éste, en toda su amplitud y profundidad. 2º CONSIDERANDO: que en los hechos probados recogidos en el penúltimo "Resultando" de la resolución de la Dirección General, se incluyen datos que, o bien no se desprenden de las actuaciones recogidas en el expediente, o bien adolecen de una vaguedad e imprecisión incompatibles radicalmente con ese carácter de prueba plena que debe servir de base a una sanción disciplinaria. En efecto; 1º) No está en absoluto acreditado que la asamblea tuviera su comienzo a las 11,30 horas del 26 de junio de 1.975; 2º). Si bien puede admitirse que la asamblea celebrada ese día en la primera planta de la Residencia General "Francisco Franco" de Barcelona no estaba competentemente autorizada, no pueda, en cambio, afirmarse que ello fuera conocido por el Dr. Jose Manuel hasta que se personó en el local, la autoridad gubernativa, puesto que, aún ostentando el cargo de Compromisario-Representante de los Médicos Adjuntos, no se lo imputa ni haber participado en la convocatoria ni haber incitado a otras personas a asistir a ella, sino su mera asistencia; 3º) Si bien la presencia física en la asamblea implica su ausencia d todo otro lugar de la residencia, no es menos cierto que en el expediente no se ha acreditado que tuviera que permanecer en un lugar determinado del centro entre las 12,30 y las 13,15 horas del día antes citado y, por otra parte, ha quedado demostrado que en ese lapso de tiempo, la asistencia a los enfermos a él encomendados no sufrió el menor quebranto ni alteración; 4º) La única actividad imputada al Dr. Jose Manuel en la asamblea, es la de tomar la palabra, con anuencia de los representantes de la autoridad, para pedir y conseguir la disolución de los reunidos; 5º) No consta tampoco que el Dr. Jose Manuel recibiera, de sus superiores, ordenes expresas de no acudir a la asamblea."

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, re curso de apelación, que fue admitida en un solo efecto, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, se acordó conceder el plazo de veinte días al Sr. Abogado del Estado para el trámite de alegaciones escritas, lo que verificó, haciendo constar: Primera: La Sentencia objeto del presente recurso de apelación fundamenta el pronunciamiento revocatorio en que concluye con respecto a las Resoluciones impugnadas en la circunstancia de que los hechos considerados como probados en dichas Resoluciones no han sido objeto de una acreditación completa en el expediente disciplinario instruido para la creación de los mismos. Para ello, se basa en cinco razones concretas que han de analizarse por separado para juzgar adecuadamente el acierto con que la Sala ha apreciado este elemento determinante de las sanciones impuestas. Segunda: En primer término afirma la Sentencia que no está en absoluto acreditado que la Asamblea tuviera su comienzo a las 11.30 horas del día 26 de junio de

1.979. Esta circunstancia o elemento del hecho aparece acreditado a los folios 5, 16, 19, 21 y otras actuaciones del expediente é, incluso, tal circunstancia fue aceptada por el propio sancionado en su escrito de 8 de julio de 1.965 obrante a los folios 10 y 11 del expediente. En segundo término arguye la Sentencia que, aunque puede admitirse que la Asamblea no estaba autorizada adecuadamente, no puede afirmarse que ello fuera conocido por el Doctor Jose Manuel hasta que se personó en el local la autoridad gubernativa. Tal razonamiento les parece totalmente falto de fundamento ya que entiende que lo primero que ha de preguntarse ante una Asamblea celebrada en un centro destinado a finalidades hospitalarias es si el acto está autorizado, en lugar de presumir si lo está puesto que lo normal en tales centros ha de ser prestar una función sanitaria y no ejercer actividades políticas. Por otro lado, es claro que el cargo representativo que el sancionado ostentaba respecto de sus compañeros obliga a pensar que forzosamente había de estar en conocimiento del carácter de la Asamblea, En tercer lugar, es evidente que no puede afirmarse con acierto que sea necesario acreditar en el expediente que un médico que presta sus servicios en una residencia sanitaria tenga que permanecer en lugar distinto de una Asamblea durante su jornada laboral, porque es evidente que durante tal jornada laboral ha de estar en cualquier sitio menos en tal Asamblea y lo que resulta más claro aún es que ausentarse desde las 11,30 horas hasta las 13.15 horas, no puede disculparse diciendo que no se ha acreditado que durante este tiempo tuviera que permanecer en un lugar determinado, pues para ello habría que admitir que, en realidad, este facultativo no prestaba ningún servicio. Se informó también en la Sentencia que la única actividad imputada al Dr. Mirada en la Asamblea es la de tomar la palabra para pedir y conseguir la disolución de los reunidos. Es cierto que no fue posible obtener una declaración del contenido concreto de sus intervenciones. Sin embargo, las declaraciones obrantes en los folios 16 al 23 del expediente permiten afirmar que su intervención excedió en mucho de esta simple afirmación que la Sentencia le atribuye habiendo asumido una intensa participación en lamencionada Asamblea. Por último tampoco parece acertado decir que el Doctor Jose Manuel recibiera órdenes expresas de sus superiores de no acudir a la Asamblea. Habría que objetar a esto que tampoco consta que pidiera permiso para ello, por lo que no pudo existir oposición, habiéndola sin embargo del Director del Centro por lo menos en forma de reacción contra la celebración de tal Asamblea. Tercera: Por consiguiente, los defectos de prueba que la Sala atribuye a la Resolución impugnada, deben ser desechados por cuanto del análisis que ha hecho de sus afirmaciones se desprende claramente que la Sentencia no enjuicia en forma adecuada los razonamientos que recogen estas Resoluciones. Si pudiera, en última instancia, dudarse de la adecuada calificación de los hechos como un supuesto de insubordinación, sería en cambio evidente que las conductas enjuiciadas pueden calificarse como un supuesto de falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabajo calificado como falta grave por el articulo 66.3.b) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de diciembre que, según los artículos 67 y 68 de dicho texto puedan ser sancionados con suspensión de empleo y sueldo durante tres meses tal como ha hecho la Resolución del Ministerio de Trabajo de 2 de octubre de 1.976 que, por haber estimado parcialmente el recurso de alzada, es la Resolución que debe considerarse objeto del recurso contencioso-administrativo terminó suplicando a la Sala, se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se anule la misma apelada y confirme la Resolución del Ministerio de Trabajo, hoy de Sanidad y Seguridad Social, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: que por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz, en nombre de Don Jose Manuel

, se presentó escrito de alegaciones, haciendo constar en síntesis: que la lectura de las alegaciones formuladas por el Sr. Abogado del Estado, parece increíble que dado los hechos probados, la materia de que se trata y el contenido de la vigente Constitución Española, en que tan contundentemente se reconocen los derechos de sindicación y de huelga, la representación del Estado pretenda que se sancione a su representado por haber asistido el día 26 de julio de 1.975 a una asamblea que se celebró de 12.30 a 13.15 horas en uno de los locales de la Ciudad Sanitaria en que prestaba sus servicios. Máxime si se recuerda que dicha asamblea, aunque no había sido autorizada, tampoco había sido objeto de especial prohibición y que la intervención del Sr. Mirada se contrajo, exclusivamente, a pedir a los reunidos que se disolviesen cuando la representación de la autoridad puso de relieve el carácter ilegal de la asamblea sin que, como señala la sentencia apelada, esté aprobado que dicho Doctor interviniese en la convocatoria u organización de la asamblea en cuestión y sin que las labores asistenciales encomendadas a su representado sufriesen alteración o deterioro alguno por tal motivo. Antes al contrario, su intervención colaboró de forma decisiva, en cuanto propició la disolución de los reunidos, a la buena marcha del centro hospitalario. Ante todas estas circunstancias, que en un escrito firmado a 6 de Septiembre de 1.980 se diga por el Abogado del Estado que los funcionarios no deben ejercer actividades políticas resultan tan sorprendente como incomprensible: que lo anteriormente manifestado cree que bastarían por sí solas para responder a las alegaciones a que dicho escrito se refiere pero, para el caso de que no se considerasen suficientes, recuerda la necesidad para apreciar la asistencia de falta disciplinaria de que se acrediten en el expediente la existencia de hechos concretos, determinados, ciertos y circunstanciados, tipificados por ordenamiento jurídico, como han puesto de relieve entre otras sentencias las de 2 de Octubre de 1969 , lo que excluye la posibilidad de imponer sanciones en base a meras presunciones, como las que formula la parte contraria en relación con el conocimiento por parte del Dr. Jose Manuel de que la asamblea no estaba autorizada, o son su asistencia a la misma a partir de las 11.30 horas. Pues, aún en el caso de que se considerase probado que esa fue la hora de inicio de la reunión, en ningún momento está acreditado que su representado estuviese ya entonces en el local en que la reunión se celebraba. En lo tocante a su intervención, tampoco cabe mantener que hubiese asumido una intensa participación en la mencionada Asamblea". Pues lo único probado es que se limitó en el preciso momento en que tuvo conocimiento de que no había sido autorizada, a pedir que los reunidos se disolviesen. De todo lo cual deriva la corrección de la sentencia apelada: Pero es que, aún en la hipótesis de que fuese cierto cuando afirma el Abogado del Estado, el principio de aplicación realista de las normas jurídicas, proclamado, entre otras, en la sentencia de 26 de Enero de 1.979 , en base al art. 3,1 del Código Civil conduciría a sostener la improcedencia de la sanción anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional, y de la que en sustitución de aquella propugna el Abogado del Estado. Pues sería contraria a la realidad social de este momento la aplicación de unas normas sancionadoras con un espíritu y finalidad distinto de los que hoy imperan en nuestro ordenamiento jurídico, y por último, señala que si, como entiende el Abogado del Estado su representado estaba desarrollando una actividad política la falta en que eventualmente hubiese incurrido estaría comprendida en la amnistía que concedió el Real Decreto-Ley 30 de Julio de 1.976, en aplicación del articulo 3,1 en relación con el articulo 1,1 de dicha Disposición. Se trataría, en efecto, de una infracción administrativa de intencionalidad política, cometida con anterioridad al 30 de Julio de 1.976. Por lo que la aplicabilidad de la amnistía resultaría incuestionable. Terminó con la suplica de que se dictare, sentencia por la que desestimando esta apelación confirme en todo sus términos la sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha diez y seis de diciembre de mil novecientosochenta, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día tres de los corrientes, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurro las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO los Considerandos 1º y 2º de la Sentencia apelada.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO: que la apelación interpuesta por el Abogado del Estado muestra su disconformidad con la Sentencia recurrida en cuanto en ella no se estiman plenamente probados los hechos que han servido de base, a la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante-apelado por el Ministerio de Trabajo y, en todo caso, además, por estimar que los hechos probados sino constituyen una falta grave de insubordinación individual y colectiva prevista en el artº 66-4-d) del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.966 , como ha entendido el Tribunal de 1ª instancia, integran la falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabaje calificado de grave en el artº 66-3-b) del citado Estatuto y castigada con la misma sanción.

CONSIDERANDO: que tras una apreciación conjunta y racional de las actuaciones administrativas, se llega a la conclusión de me no está claramente probado que el médico sancionado acudiera tía reunión a las 11,30 horas, sino que, parecen mas dignas de crédito las numerosas manifestaciones relativas a que asistió a partir de las 12,30, é igualmente que no debe valorarse desde el punto de vista sancionado, la atribución que se le hace al expedientado de tener una participación activa y destacada en la reunión, pues tal afirmación queda envuelta en una ambigüedad insuficiente para imponer una sanción que ha de basarse en hechos concretos, determinados, ciertos y circunstanciados, según declaró esta Sala en la Sentencia de 2 de Octubre de 1.969 , oponiéndose la ambigüedad con que está relatada la actividad del sancionado en la reunión con la concreción recogida en los hechos declarados probados por la Resolución recurrida, en orden a la actitud conciliadora mostrada por el expedientado al invitar a los que asistían a la reunión a que se retiraran cuando se presentaron en el local dos agentes del Cuerpo Superior de Policía indicando que la reunión no estaba autorizada.

CONSIDERANDO: que después de esta apreciación en conjunto de la prueba practicada, los hechos quedan concretados en que la hora e asistencia a la reunión fue las 12.30 y desprovistos de la acusación relativa a la participación activa y destacada del expedientado, pero aún aceptando los hechos decláranos probados por la Administración en la resolución recurrida, que ha de ser la se base de la resolución, no se puede admitir que constituyan la falta de insubordinación individual y colectiva por la que fueron sancionados y ello en razón de que la insubordinación supone faltar a la subordinación debida a persona determinada, lo que implica una situación de jerarquía y presupone la existencia de una negativa expresa a cumplir o acatar las órdenes o mandatos impartidos por un superior dentro de la esfera de sus atribuciones, quebrantando la relación de dependencia que lleva implícita la sumisión jerárquica, y estas circunstancias no concurren en el caso presente, según los hechos declarados probados por la Administración, en los que no se recoge que existiera orden o mandato que prohibiera al sancionado asistir a la reunión, ni tampoco se aducen en los razonamientos los motivos que, llevaran a la Administración, a estimar la asistencia a una reunión como una falta de insubordinación

CONSIDERANDO: que si bien es cierto que el médico sancionado al acudir a la reunión tuvo que dejar su puesto de trabajo, también lo es que, según recoge la Sentencia apelada, no hay un sólo antecedente en el expediente demostrativo de que en el espacio de tiempo comprendido entre las 12.30 y las 13.15 horas que duró la reunión, tuviera que permanecer en un lugar determinado del centro sanitario, ni que hubiera queja alguna de falta de asistencia a los enfermos a su cargo o a otros en los que hubiere de intervenir o colaborar; por estos razonamientos no puede admitirse la pretensión formulada por el Abogado del Estado relativa a que se califiquen los hechos como constitutivos de la falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabajo prevista en el artº 66-3-b) del citado Estatuto , pues tal infracción hay que valorarla en función del tiempo que dure de la ausencia y en relación con el cumplimiento normal o anormal de las labores asistenciales encomendadas, y como en este caso la asistencia a la reunión fue de tres cuartos de hora, sin que durante ese tiempo sufrieran alteración o deterioro las funciones encargadas al expedientado, no procede tipificar el hecho en la falta grave que pretende el Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: que, en definitiva, la conducta del recurrente se condensa en la asistencia a unareunión en un local anexo al Centro Sanitario en el que presta sus servicios, en la que intervino para interesar de los recurrentes que abandonaran el local ante la presencia de la Policía gubernativa que les manifestó que la reunión no estaba autorizada, y ésta conducta no está tipificada como sancionable en el citado Estatuto del Personal Médico de 23 de diciembre de 1.966, por lo que procede confirmar la Sentencia recurrida que, razonando en el mismo sentido, anuló el Acto administrativo que sancionó al médico expedientado con tres meses de suspensión de empleo y sueldo.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 7 de abril de 1.978 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que dejó sin efecto la sanciona tres meses de suspensión de empleo y sueldo impuesto por el Ministro de Trabajo al entonces demandante y hoy apelado Don Antonio Mirada Canals y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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