STS, 17 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Vicente Marín Ruiz

Don José M Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre la entidad "ALONSO CHOUSA HERMANOS, SL.", apelante, representada por el Procurador Don José

Tejedor Moyano, bajo la dirección del Letrado Don Joaquín Román Cantarero; y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelado, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Frice, bajo la dirección del Letrado Sr. Dago; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 23 de febrero de 1.976 , sobre licencia para apertura de un despacho de pan.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Entidad "Alonso Chousa Hermanos, SL." fue solicitada licencia de apertura en el Barrio de Santa María Casa nº 3, edificio 10, local 1, un establecimiento para la venta al por menor de artículos de bollería y panadería, en Madrid; llevado a efecto la medición por el Servicio correspondiente del Departamento de Industrias y Actividades se suscita la conclusión de que el local tiene un superficie de 20,77 m2, inferior a los 30 m2 exigidos por el Reglamento de Minoristas de la Alimentación proponiendo la resolución desfavorable a la concesión de la licencia, y con los informes desfavorables de las Secciones correspondientes se dictó Decreto con fecha 24 de Noviembre de 1973, por el Delegado de Obras y Servicios, en nombre del Sr. Alcalde, denegando la licencia solicitada por carecer de la medición adecuada y exigida de 30 m y contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado con fecha 18 de febrero de 1.974.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "Alonso Chousa Hermanos, SL.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando en definitiva no ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido y reconociendo con su anulación, el propio de la Entidad recurrente a que le sea concedida y otorgada la licencia solicitada.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdo recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Alonso Chousa Hermanos SL." contra las resoluciones que se hacen constar en el encabezamiento de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos las mismas por estar ajustadas a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las cortas causadas en este recurso"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que se impugnan los acuerdos adoptados por el Delegado de Obras y Servicios Urbanos que, actuando en nombre, del Sr. Alcalde de esta Capital, denegó la licencia de apertura de un establecimiento de venta al por menor, de "Bollería-Panadería", en base a que el local en que se ubicaba el mismo carecía de la extensión superficial exigida por el artículo 41-1 en relación con el 4-1 del Reglamento del Comercio Minorista de la Alimentación , aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de 27 de Febrero de 1.973, impugnación que basa en la aplicabilidad del silencio positivo, de conformidad con el artículo 9º en sus reglas 5ª y 7ª c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , puesto que el Reglamento del Comercio de Minoristas antes citado carece de virtualidad alguna para exigir como extensión superficial mínima 30 m para los establecimientos especializados, que, según el articulo 4-1 son "los autorizados para vender exclusivamente una determinada clase de productos alimenticios", silencio que independientemente de lo expuesto, trata de fundar en dos circunstancias: a) Que con fecha 22 de Junio de 1.973 presentó solicitud de licencia de apertura del mismo establecimiento, acompañando la documentación pertinente, solicitud que no dio lugar a otra actuación administrativa que la correspondiente a su consignación en el Registro de Entrada, manifestando el recurrente que se le indicó de modo verbal y por el servicio correspondiente debía presentar tal petición extendida en los impresos exigidos al efecto, llevándolo a cabo en 26 de Octubre de 1.973 con lo cual devino el silencio positivo al transcurrir el mes previsto en la norma antes citada en función de dicha solicitud y b) Que también se ha operado el silencio positivo respecto de la instancia de 26 de Octubre de 1.973, en cuanto que si bien el Decreto de la Autoridad Municipal se dictó en 24 de Noviembre del mismo año no le fue notificado hasta el día 28, y, por otro lado el local reúne las condiciones mas exigentes de higiene y salubridad. SEGUNDO: Que expuesto lo anterior respecto del escrito que tuvo entrada en 22 de Junio de 1.973 en el Registro General del Ayuntamiento de Madrid, la doctrina y efectividad de los actos propios, excluye de modo absoluto la operatividad que se pretende por el recurrente, porque su voluntad se exteriorizó dejando sin efecto tal solicitud, ante la manifestación verbal de que utilizara los impresos adecuados, extendiendo una instancia que reproducía "ex novo" la pretensión originaria, aceptando la indicación que se le hizo de acuerdo, en definitiva, con las prescripciones que se establecen en el articulo 51 del Reglamento del Comercio de Minoristas de la Alimentación ; por otro lado, la hipótesis de carencia de efectividad del referido Reglamento por estimarlo como contrario a lo normado en el Reglamento de Servicios de 17 de Junio de 1.955 , supone olvido de lo previsto en el artículo 1º- 2) y 7º respecto a la actividad, competencia, y función normativa de los servicios, sin que esa potestad y facultad de los Ayuntamientos al establecer las Ordenanzas o Reglamentos procedentes afecten a las normas rectoras del Reglamento Servicios pues fue objeto de homologación por la Don. Gral. de Administración Local por ello la plena efectividad del Reglamento de Comercio de Minoristas para la Alimentación tuvo realidad con la aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 65, del día 16 de Marzo de 1.973 y entró en vigor en el día siguiente, porque expresamente así se dispuso.- TERCERO: Que por el actor, ante el carácter dubitativo de la tesis mantenida de aplicabilidad de la doctrina del silencio administrativo positivo respecto a su escrito de 22 de Junio de 1.973, trata de obtener tal declaración en relación á la nueva solicitud, argumentando que entre el plazo de entrada de la misma en las dependencias de la Administración y la fecha en que le fue notificada la resolución denegatoria transcurrió más de un mes, y el articulo 9º-7 del Reglamento de Servicios establece que "si transcurrieron los plazos señalados en el nº 5 con la prórroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiese notificado resolución expresa... e) si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo" pero la interpretación de dicha norma no puede extenderse ni entenderse en el sentido de norma sanatoria de aquellas prescripciones establecidas por el ordenamiento que condicionan los servicios en cuanto a su instalación, funcionamiento y desenvolvimiento como manifestación convalidante de defectos que implican la conculcación del régimen jurídico que los reglamentó, y que atribuyó a esoscondicionantes el carácter o rango de presupuestos esenciales, no de aquellas otras posibles deficiencias subsanables a que se refiere el n º 5 del artículo 9º y no fueran advertidas porque de tal suerte se llegaría a alcanzar lo que de forma expresa era de concesión inconsentida por la misma Ley - ST. de 3 de Octubre de

1.963, 3 de Noviembre de 1.964, 23 de Junio de 1.971 y 7 de Noviembre de 1.972 - y en el supuesto de autos de una manera terminante se señala como mínima la superficie útil de 30 m , dada la condición de establecimiento independiente artículo 59 1 del Reglamento del Comercio de Minoristas de la Alimentación y especializado artículo 41 del mismo Reglamento ; por ello, si acusadas deficiencias y corregidas por el solicitante o reuniendo la solicitud todos los presupuestos exigibles por el régimen jurídico vigente, la Administración demora la concesión de la licencia, como tal demora, puede y de hecho genera perjuicios al solicitante lo que ha querido el legislador es suplir la posible falta de diligencia en el pronunciamiento de la resolución expresa, cuando en definitiva la actividad del solicitante tiende a facilitar o proporcionar un servicio a la comunidad se aplica el silencio al objeto de que el solicitante pueda desarrollar su actividad sin necesidad del acto expreso de la Administración. CUARTO: Que sentado lo anterior, la conclusión de operatividad del silencio positivo en favor del recurren te equivaldría a dos hechos contrarios a la norma: uno, en cuanto supone abierta conculcación del precepto que fija un límite a la extensión superficial de este tipo de establecimientos; y otro, en cuanto implica de benevolente premio a quien no procedió con la debida rectitud al no reflejar la realidad de la extensión superficial del local en la solicitud, reconociendo ulteriormente, de modo explícito, que no cubría el mínimo exigido, cuando le fue opuesta esta circunstancia como base de la denegación de la licencia concurrencia de causas que constituyen manifestación concluyente de lo anteriormente expuesto que eliminan al recurrente él poder alcanzar los beneficios que el silencio comporta en cuanto que carece de las condiciones objetivas y subjetivas que le hagan apto para gozar en el período previsto por el legislador de una licencia que nunca podría obtener ante la realidad jurídica, porque además el instituto del silencio positivo en conexión con el carácter de las licencias como actos reglados no discrecionales, deben tener efectividad cuando concurren los supuestos exigibles según la norma, que al no ser cumplidos por el local del recurrente le veda la posibilidad de alcanzar su sanación por el silencio positivo, y al haber procedido la Administración Municipal de acuerdo con lo expuesto actuó conforme a derecho procediendo en consecuencia a la desestimación de la demanda.- QUINTO.! Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa imposición de las costas originadas en este recurso".

RESULTANDO: Que la entidad "Alonso Chousa Hermanos, SL.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el seis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz.

V I S T O S Los preceptos citados y demás aplicables.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, como en la decisión judicial impugnada se razona, la solicitud de licencia de apertura hecha el 22 de junio de 1.973 no cabe tenerla en cuanta a los efectos del cómputo del plazo de un mes señalado en el apartado 1.5º del artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , para entender otorgada la autorización por silencio administrativo conforma a lo dispuesto en el párrafo c) del número 79 del mismo artículo, por cuanto la presentación el 24 de noviembre de dicho año de la nueva petición, en la forma indicada por la Administración, pone de manifiesto el abandono y la consiguiente ineficacia de aquélla, en patente contradicción con la tesis ahora sostenida puesto que no tendría sentido la solicitud de una licencia por quien entendía que ya había sido concedida en virtud del silencio.

CONSIDERANDO: Que, partiendo de la segunda petición, es cierto que al practicarse la notificación del acuerdo denegatorio de aquélla, el 28 de noviembre de 1.973, momento decisivo según dicho número 7º para determinar la oportunidad de la resolución impeditiva de la producción del silencio, se había agotado el término referido; pero, de todos modos, tal circunstancia es intranscendente puesto que, como ha declarado una jurisprudencia cuya reiteración hace superflua la cita de las sentencias que la forman, el concurso de sus requisitos formales no basta para originar los efectos positivos del silencio, sino que además es necesaria la condición sustantiva de que la licencia no contradiga la legalidad vigente, oposición que en este caso se advierte entra la superficie del local, veinte metros con setenta y siete centímetros cuadrados enlugar de los treinta y dos que se consignan en la solicitud, y la mínima de treinta exigida en el artículo 41 del Reglamento del Comercio Minorista de la Alimentación de Madrid de 27 de febrero de 1.973 .

CONSIDERANDO: Que no existen méritos para la imposición de las costas de la segunda instancia.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso Chousa Hermanos SL. contra la sentencia dictada, el 23 de febrero de 1.976, por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso de dicho orden deducido por la mencionada sociedad contra los acuerdos de 24 de noviembre de 1.973 y 18 de febrero de 1.974 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, confirmamos su fallo, sin especial declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 17 de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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