STS, 7 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON José Luis Martin Herrero

DON JOSE PEREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno

Votado el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima "Estación de Servicio la Paz", representada ñor el Procurador don Julián Zapata -Díaz bajo la dirección del letrado Sr. García de Enterria, -contra la sentencia dictada con fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y nueve por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 20.177 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy apelante contra el acuerdo presunto del Ministerio de Hacienda que confirmó el dictado en 14 de enero de 1976 por la Delegación del Gobierno en la CAMPSA que denegó la admisión a trámite de la solicitud presentada para legalizar la situación de una estación de Servicio; habiendo sido parte en ambos instancia el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la sentencia impugnada en el presente recurso contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por la concurrencia de "cosa juzgada", del presente recurso contencioso- administrativo formulado por "ESTACION DE SERVICIO LA PAZ SA.", contra acuerdo del Delegado del Gobierno en CAMPSA de 14 de enero de 1976 y la desestimación por Silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el mismo con fecha 12 de febrero de aquel año ante el Ministro de Hacienda. Sin hacer especial imposición delas costas del recurso".

RESULTANDO: Que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PAZ SA. y habiendo sido admitido en un solo efecto y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala de Instancia, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 9 de octubre de 1979 tramitarlo mediante alegaciones escritas, presentando la parte apelante el pertinente escrito en el que reproducía Integramente los antecedentes de su escrito de demanda, impugnando la Sentencia apelada por dos grupos de motivos el primero porque a su juicio no existía la excepción de cosa juzgada que sirvió como fundamento a la Sentencia para declarar la inadmisibilidad del recurso y en segundo lugar porque aunque se estimara que la anterior Sentencia detesta Sala de 27 de noviembre de 1974 impide la viabilidad de la pretensión de que se declaren la legalidad de la estación de servicio lo que ahora se pretendía era la reanudación del tramite de la solicitud inicial de su concesión, lo que se basaba en el contenido de la propia Sentencia de 1974; desarrollando el primer grupo de argumentos exponía entre ellos los siguientes: a) que la concesión de la Estación de Servicio de 12 de abril de 1972 (que la sentencia de 1974 anuló) lo habla sido con arreglo a las normas del Reglamento de venta de carburantes de 5 de marzo de 1970, tratándose por lo tanto de una estación sin categoría determinada como hacía el Reglamento de 1958; b) que sin embargo en el recurso que finalizó por la Sentencia de 1974 el entonces actor llevó al animo de la Sala que lo que había sido concedido a La Paz era una Estación de 3º Categoría otorgada según el Reglamento de 1.958; c) que esta tesis fue la que prosperó en dicha Sentencia de 27 de Noviembre de 1974 en la que se habla de que la categoría es el dato configurador de su identidad, y "viene a constituir lo especifico singular o colectivo", por lo que en el presente -litigio no concurre la identidad de cosa o al menos de causa de pedir legalmente exigible para establecer las identidades a las que se refiere el articulo 1.252 del Código Civil ; d) que tampoco existe entre ambos litigios identidad de cosa por cuanto que esta se identificaba y definía en el antiguo régimen de 1958 por su categoría y en tal sentido se sometió a conocimiento de esta Sala pero esta concesión no fue la otorgada, ya que lo fue en realidad sin especificación de categoría alguna y conformada al amparo de un régimen distinto del de 1958; e) que esta diversidad entre causa de pedir y cosa pedí da, hacen que no pueda existir cosa juzgada en apoyo de cuya tesis citaba diversas Sentencias de este Tribunal alguna de las cuales transcribía fragmentariamente; desarrollando el segundo grupo de argumentos, exponía que: a) aunque se entendiera que la Sentencia de 1974 anuló la concesión del hoy apelante la pretensión ejercitada en al recurso actual se amparaba en al propio fallo de la Sentencia de 27 de noviembre de 1974 - la cual rechazaba la petición que el entonces actor hacía de clausurar la estación de servicio por entender que ello "no era una consecuencia inmediata del fallo estimatorio del recurso"; b) que ello significaba la validez de la solicitud inicial de la concesión del 21 de marzo de 1968 ya que de otro modo se habría ordenado la clausura de la estación de servicio; c) que siendo por lo tanto la petición actual distinta de la resuelta por la Sentencia de 1974, no podía aplicarse la institución de cosa juzgada; d) que aunque la sentencia anulara el acto de otorgamiento no invalido la solicitud inicial -sic- al de negar la petición de clausura lo que era congruente con el principio de conservación de los actos jurídicos no expresamente invalidados, contenido en los artículos 50 al 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo -sic- e) que el articulo 24 del Reglamento de 1970 solamente privaba de eficacia a las solicitudes en dos supuestos: por caducidad del expediente por presentación de documentos fuera de los plazos marcados en los artículos 20 al 23 del Reglamento y cuando no se otorgue la concesión al solicitante ninguno ¿e cuyos supuestos se habla producido ya que ni caduca el expediente ni se negó la concesión, por todo lo cual concluía que la solicitud de 21 de marzo de 1968 conservaba su vigencia sin que en la Sentencia de 27 de noviembre de 1974 se enervara la posibilidad de nuevas concesiones aprovechando la petición anterior, que no habla sido anula da -sic- y que tal otorgamiento se haga con arreglo a la normativa en vigor es decir, del Reglamento de 5 de marzo de 1970; examinaba a continuación la legalidad de la concesión de 12 de abril de 1972 con arreglo al Reglamento de 5 de marzo de 1970 disposición Transitoria tercera-,sobre cuya cuestión, que constituía el fondo de la demanda argumentada; reproducía a continuación los mismos fundamentos que anteriormente habla expuesto en cuanto a la procedencia de indemnizara la parte apelante en los daños que sufriera por el cierre ordenado de la estación de Servicio o por la anulación de esta, en el caso de que fuera decretada, y terminaba suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso de apelación anulando la Sentencia apelada declarando en su lugar los pronunciamientos solicitados en el Suplico del escrito de demanda.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este expuso que la cuestión que daba limitada a un sólo punto que era el de la inadmisibilidad del recurso en función de la excepción de cosa juzgada, a la que quedaban subordinadas todas las demás pretendidas por el apelante sin perjuicio de que los interesados plantearan nuevas solicitudes a la Administración; a este efecto sostenía que la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1974 de la que nacía la excepción de cosa juzgada puso fin al expediente de solicitud de 21 de marzo d 1968 sin que pueda en tenderse qua aquel expediente pueda reconstruirse o reanudarse con base en la misma petición; en cuanto a La cosa juzgada manifestaba que se daban todos los requisitos exigidos cuales eran la firmeza de la Sentencia, laidentidad del objeto, de la pretensión y de los sujetos asi como decisión sobre el fondo del asunto por lo que suplicaba que se dictara sentencia confirmando la impugnada en todos, sus extremos.

RESULTANDO: Que por providencia de 5 de noviembre de 1980, se señala para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 1981 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar, resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades leales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero.

ACEPTANDO lo Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las Sentencias judiciales firmes gozan de las características propias de la "cosa juzgada" y por lo tanto de las de invariabilidad, efectividad e irrepetibilidad, por lo que resulta condicionante para el resultado del presenten recurso de apelación la existencia de una Sentencia firme, dictada por esta Sala con fecha 27 de noviembre de 1974 , la cual decidió acerca de la adecuación o inadecuación a derecho del acuerdo de autorización de la Estación de Servicio La Paz concedida a Sociedad Anónima así denominada, por acuerdo dictado por la Delegación del Gobierno en la CAMPSA con fecha 12 de abril de 1972 en virtud de la carta petición, dirigida a la CAMPSA por esa misma entidad -Estación de Servicio La Paz- con fecha 21 da marzo de 1968, y a cuya autorización se opuso la Estación de Servicio Santa Ana cuyos argumentos fueron tomados en cuenta por la Sentencia antes mencionada de 27 de noviembre de 1974 , que puso fin al recurso contencioso entonces planteado, recurso que posteriormente se vuelve a plantear sí bien esta vez el recurrente es la Estación de Servicio la Paz fundado en la misma carta petición de 21 de marzo de 1968, solicitando la misma estación de Servicio en el mismo punto kilométrico por entender que, si bien la Sentencia que puso fin a aquél proceso anuló los actos administrativos de concesión de la estación de servicio solicitada sin embargo no anuló la carta-pedición -sic- la cual por lo tanto sigue siendo eficaz y con fuerza suficiente para originar otros actos administrativos tendentes a obtener - una nueva autorización ya que según la Sentencia lo entonces con cedido fue una estación de tercera categoría con arreglo al Reglamento de 30 de julio de 1958 siendo así que lo autorizado por CAMPSA fue una estación sin categoría determinada y ello tuvo lugar por aplicación del Reglamento de 5 de marzo de. 1970.

CONSIDERANDO: Que comparando el proceso que concluyó por la Sentencia firme que esta Sala dictó con fecha 27 de noviembre de 1974 con el que ha puesto fin la Sentencia -ahora apelada- dictada por la Audiencia Nacional con fecha 3 de febrero de 1979 no puede existir duda alguna en cuanto a la identidad de las personas que en ambos intervinieron ya que en el primero, fue la Estación de Servicio Santa Ana la que impugna la eficacia del acuerdo concediendo la Estación de Servicio La Paz mientras que en el actual, es la Estación de Servicio La Paz la que pretende mantener la eficacia del acuerdo que concedió la estación de Servicio de ese mismo nombre, impugnada por la Estación de Servicio Santa Ana sin que tenga trascendencia alguna, a efectos de la posible identidad entre lis partes que estas asuman en los dos procesos posturas procesales distintas, es decir, en unos actúen como demandados y en otro como demandantes; tampoco cabe duda alguna de la identidad entre la cosa, que no era otra que la Estación de servicio situada en el punto kilométrico 8.300 de la Carretera Nacional de Madrid a Francia por Irún, sin que puedan modificar esa identidad, las circunstancias o categorías de la pretendida Estación de Servicio, puesto que, en primer lugar, tanto si la Categoría es lo especifico frente a lo genérico, como si es simplemente lo genérico, hubo una sola solicitud -de 21 d marzo de 1968- para que se autorizase en el punto kilométrico 8.300 una estación de servicio, y lo que se denegó fue la Estación de Servicio solicitada por el hoy apelante en su carta-petición de 21 de marzo de 1968; por último, no hay tampoco duda alguna en cuanto a la identidad de la causa de pedir, dentro de cuyo concepto hay que incluir no solamente la norma a cuyo amparo se pide, sino tambien el hecho en el cual se fundamenta la acción, y es indudable que la acción ejercitada en ambos procesos es una y le misma, si bien de signo contrario debido a la contraria postura procesal que los divagantes tienen ambos procesos: actor Santa Ana y demandado La Pez en el proceso que concluyo por la Sentencia de 27 de noviembre de 1.974 y actor le Pez en el actual que concluyó por le Sentencie ahora apelada, y ejercitándose en ambos procesos se insiste una acción de nulidad de los acuerdos de la Administración que resolvieron acerca de la concesión de la gasolinera solicitada por la Estación de Servicio La Paz por su carta de 21 de marzo de 1968, lo que también esta evidencian do que la causa de pedir en ambos procesos dimane de la misma solicitud inicial sin que puedan ser elevadas al rango de acciones independientes al objeto de salvar la excepción de cosa juzgada las diversas razones que para combatir una sentencia firme, puedan encontrar los litigantes pues estas razones debieron ser alegadas en los respectivos juicios pare evitar les perturbaciones e inseguridad que en caso contrario se perjudicarían, y sin que sea función propia de los Tribunales de Justicia hacer juicios de valor acerca de las normas jurídicas que por tener rango de Ley escapan de su fiscalización como ocurre en estecaso con la que regule le Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no exige en el procedimiento ordinario el emplazamiento personal de los demandados o coaduventes sirio -la publicación de los correspondientes anuncios de le interposición del recurso para qué pueda personarse en él quienes sean interesados -artículo 64 - por lo que las razones por las que de la Estación de Servicio La Paz no se personara en el anterior proceso que concluyo con la sentencia de 27 de noviembre de -1974 y no combatiera en el lo alegado por el actor no pueden hacerse derivar del emplazamiento por anuncios ni de otra causa se distinta de su propia voluntad.

CONSIDERANDO: Que como entes se razonaba en ambos procesos -la causa de pedir dimane de le misma solicitud inicial, que es la Carta-petición dirigida por Estación de Servicio La Paz a CAMPSA con feche 21 de marzo de 1568 aceptando que la Estación de Servicio de 2º. Categoría que anteriormente pidió fuera, sustituida por une de tercera categoría solicitud que produjo toda una actividad administrativa, que finalizó con unos actos definitivos en virtud de los cuales se concedió la Estación solicitada, unos recursos administrativos centra dichos actos (interpuestos por la Estación de Servicio Santa Ana)que fueron desestimados por le Administración, y un recurso contencioso-Administrativo que fue estimado por esta Sala la cual, en su Sentencia de 27 de noviembre de 1974 declaro contrarios a derecho los acuerdos que concedieron le Estación, haciendo, los únicos pronunciamientos que en un proceso contencioso es procedente hacer: declarar si los actos impugnados son o no contrarios el Ordenamiento Jurídico anulándolos en el primer caso y conservándolos en el segundo pero sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud inicial del administrado cuya adecuación e inadecuación al ordenamiento jurídico no hay porque contrastar porque la esencia de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos o disposiciones de la Administración impugnados no la actividad de los administrados que los origina por lo que debe rechazarse la innovadora tesis de la parte apelante de que las Sentencias deben pronunciarse acerca de las solicitudes de los administrados, anulándolas, pues en caso contrario, estas conservan su virtualidad produciendo sus afectos incluso después de las Sentencia en virtud, -se pretende- de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos con olvido de que los articulos 50 el 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo que se invocan en apoyo de esa tesis se refieren a actos administrativos", que sen los dictados por la Administración pero no pueden aplicarse a las solicitudes de los administrados; frente a lo alegado, hay que concluir que en virtud de la carta-petición de "Estación de Servicio La Paz" de 21 de marzo de 1968 se solicitó la autorización para una Estación de Servicio de características determinadas, a -cuya solicitud recayeron unos acuerdos concediéndola y una Sentencia anulando tales actos por lo que dicha solicitud se agotó, no siendo necesario invalidarla en virtud de Sentencia judicial bastando con anular los actos administrativos que resolvieron sobre lo pedido para que ya no pueda con tase en dicha solicitud volver a pedir lo mismo le que se pidió concedió y anuló después ya que con ello se esta pretendiendo que ahora se falle en contradicción con una Sentencia firme aunque en esta se afirme que se habla concedido una estación de Servicio al amparo del Reglamento de 30 de julio de 1958, cuando en la comunicación que la CAMPSA dirigió al solicitante se indica que la Estación se concede sin especificación de categoría al amparo de lo establecido en el Reglamento entonces vigente de 5 de marzo de 1970, lo que no puede obstar a la existencia de la triple identidad que la jurisprudencia exige para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada.

CONSIDERANDO; Que como esos son en esencia Los razonamientos de la Sentencia apelada esta debe ser confirmada por estar ajustada a derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella, sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que conforme establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no precede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estación de Servicio La Paz debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Racional con fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y nueva que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy apelante contra el acuerdo de la Delegación de Gobierno en la CAMPSA de catorce de enero de mil novecientos setenta y seis, que denegó la admisión a trámite de una solicitud para legalizar una Estación de Servicio asi como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo anterior. Sin hacer pronunciamiento alguno respecto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia ñor el Magistrado Ponente Excmo Sr. D. José Luis Martin Herrero celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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