STS, 21 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Gabriel , Doña María Consuelo , Don Carlos Ramón , Don Cornelio y Don Silvio , representados por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigidos por Letrado; y de otra, como apelada, la Administración, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha siete de Abril de mil novecientos setenta y tres, Don Vicente , como propietario de la finca urbana señalada con el número NUM000 del Barrio de DIRECCION001 , hoy calle de DIRECCION000 número NUM001 , de la localidad de Talavera de la Reina, solicitó del Ayuntamiento de esta población la inclusión de la referida finca en el Registro Municipal de Solares, y la Comisión Municipal Permanente, en veintiséis de Diciembre del mismo año mil novecientos setenta y tres, vistos los informes del Arquitecto Municipal, Negociado y Comisión de Obras y Servicios, acordó, por unanimidad, denegar la petición del propietario, por no ser procedente la inclusión solicitada, en base a que de hacerlo, habría de desalojarse la mitad de los edificios de la ciudad por encontrarse en iguales circunstancias que el de referencia; acuerdo que fue recurrido en reposición por el señor Vicente , estimándose el recurso por acuerdo de cinco de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, ordenándose la inclusión del edificio en el Registró Municipal de Solares; y deducido recurso de alzada por los arrendatarios del inmueble, fue desestimado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo en veinticuatro de Julio del citado año mil novecientos setenta y cuatro, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición que fue asimismo desestimado en diez y ocho de Diciembre siguiente.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Gabriel , Doña María Consuelo , Don Carlos Ramón , Don Cornelio y Don Silvio , interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se revocase y anulase la resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Toledo de dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

RESULTANDO: Que conferido traslada al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica, de que se dictase sentencia confirmando la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, que actúa en nombre y representación de Don Gabriel , de Doña María Consuelo , de Don Carlos Ramón , de Don Cornelio y de Don Silvio , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por los hoy recurrentes contra el acuerdo de la misma Comisión de veinticuatro de Julio del mismo año que, a su vez, ratificó la inclusión del edificio señalado con el número cinco de la calle da DIRECCION000 en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa, desestimando el recurso de alzada interpuesto, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que los mencionados actos son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada es atacada en el aspecto formal al alegar la extemporaneidad del recurso de reposición articulado el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, lo cual, en opinión de los recurrentes, nihiliza todas las actuaciones posteriores y convierte en firme el acto denegatorio de la inclusión de veintiséis de Diciembre de mil novecientos setenta y tres pero tal tesis no puede ser aceptada, por cuanto la notificación contenida en el folio cuarenta del expediente resulta defectuosa y ello, no tanto por el confusionismo que dicho acto de comunicación crea al mencionar como pertinentes hasta tres recursos distintos sin establecer entre ellos la debida coordinación y preferencia y señalando alguno, cual contencioso-administrativo, manifiestamente improcedente, al exigir dicho recurso la ultimación de la vía administrativa, circunstancia esta que, obviamente, no se daba, cuanto porque el acto de recepción de la notificación, localizado en la parte inferior del documento, a la izquierda, carece de data y ello no resulta tampoco del escrita de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, tomado como de reposición; y no se alegue que en el cajetín contiguo, donde figura la firma del notificador se ha hecho figurar la fecha de siete de Enero de mil novecientas setenta y cuatro, en cuyo caso el plazo quincenal precluía con el día veinticuatro de los mismos mes y año, por cuanto, aunque ello es cierto, también lo es que en el cajetín correspondiente al notificado se hace constar también para su debida constancia la palabra "fecha" y ella no aparece seguida de una data puesta por el mismo notificado, cual en otros casos sucede (ver folios cuarenta y uno, cuarenta y tres, cuarenta y cinco y cuarenta y ocho) y nada garantiza la falta de errores del notificador, pues es patente que ello sucede en el folio cuarenta y cuatro respecto de la notificación efectuada al señor María Consuelo , en el que se define la notificación al doce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; es más, la duplicidad de fechas en los cajetines parece admitir la posibilidad de la existencia de fechas distintas, con lo que la segunda de ellas queda como algo extraño a la notificación, que resulta así carente de realidad a efectos del cómputo del plazo a realizar, subsanándose el defecto por la interposición del recurso de reposición en treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, lo que supone la temporaneidad de la interposición y la improcedencia de la alegación efectuada; no es, en cambio, aplicable la doctrina relativa a la aplicación del término mensual, cual si el recurso de reposición fuese el previo a la vía contenciosa y no un recurso de reposición articulado dentro de la vía administrativa y cuando esta no se halla ultimada por ser factible un posterior recurso de alzada, por cuanto aunque algunas veces la disposición final segunda de la Ley Jurisdiccional ha sido interpretada como derogatoria de todas las disposiciones relacionadas con el recurso de reposición que no sea el previo al contencioso-administrativo, lo cierto es que la jurisprudencia ha relegado la existencia de dichos recursos al ámbito de los derechos facultativos, lo que supone que la aplicabilidad de las normas por las que ellos se rigen cuando tales recursos son actuados.-CONSIDERANDO: Que en orden a la cuestión de fondo en autos planteada, necesario es tener en cuenta que, según resulta de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, esta ciudad carece todavía de plan general de ordenación urbana aplicable, teniendo vigencia, en cambio, las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento aprobadas por Orden Ministerial de diez y nueve de Julio de mil novecientos setenta y dos , pues el expediente objeto de revisión en autos tuvo su iniciación en veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y tres, cuando no solo la Orden aprobatoria había sido ya publicada en el Boletín Oficial del Estado de treinta y uno de Agosto del indicado año mil novecientos setenta y dos, sino que las mismas normas también habían sido objeto de inserción en losBoletines Oficiales de la Provincia de Toledo de uno y dos de Diciembre del año últimamente citado; ello simplifica extraordinariamente la cuestión, al no plantearse problema alguno de orden intertemporal, quedando ella reducida a determinar si el edificio de autos es o no subsumible en alguno de los supuestos del párrafo quinto del artículo quinto del Reglamento de cinco de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro ; y del conjunto de datos que se facilitan en el informe del Arquitecto señor Pedro Francisco y la diligencia de inspección ocular practicada resulta la pertinencia de la inclusión acordada, al superar el mínimo edificable sobre el solar de autos más del cuádruple de la volumetría actualmente existente y aunque es cierto que el informe del mencionado técnico envuelve en conjunto las edificaciones de este recurso con los que son objeto del registrado con el número treinta de mil novecientos setenta y cuatro, de esta misma Sala, relativo a las edificaciones contiguas existentes a continuación, con fachada principal a la calle de la Trinidad, la comparación de datos parciales permite sostener en cualquier caso la mencionada apreciación, pues como puede observarse la altura máxima actualmente existente es de cinco metros y treinta y nueve centímetros y la realizable es de doce metros, lo que supone una altura máxima existente inferior al cincuenta por ciento de la realizable; en consecuencia, es claro y terminante que el caso es subsumible en el supuesto a) del párrafo quinto, del articulo quinto del Reglamento de Edificación Forzosa y ello es suficiente para determinar la conformidad jurídica del acto de la Comisión Provincial de Urbanismo objeto de impugnación en autos, siendo de hacer notar que, aunque la limitada volumetría existente hace inaplicable el apartado c) de los mismos párrafo y articulo, se dan en el caso todos los demás requisitos exigidos por el supuesto, al ser manifiesta la desproporción con la altura generalmente autorizada y corriente en la zona (el edificio de autos con la sola excepción del que le sigue en la calle de la Trinidad son los más bajos, aun entre los de su altura, siendo de hacer notar que al mencionado edificio de la calle de la Trinidad se refiere el recurso número treinta de mil novecientos setenta y cuatro de esta Sala, también relacionado con su inclusión en el Registro de Solares) y desmerece por su falta de alineación, aunque esta sea muy ligera y su estado externo de conservación no sea malo.- CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto y declarar la conformidad jurídica de los autos impugnados, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Gabriel , Doña María Consuelo , Don Carlos Ramón , Don Cornelio y Don Silvio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de los mencionados apelantes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dichos apelantes y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, tres, treinta y siete, cuarenta, ochenta a ochenta y cuatro, noventa y cuatro a ciento cinco y ciento treinta y uno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; quinto y concordantes del Reglamento de Edificación Forzosa y del Registro Municipal de Solares de cinco de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro; y preceptos legales de general aplicación .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en sus alegaciones, la parte apelante no opone reparo ni objeción alguna a los argumentos en que el Tribunal a quo fundamenta su fallo, limitándose en términos puramente formularios a dar por reproducidos los invocados en su escrito de demanda. Ello impide el desarrollo o continuación del debate procesal que quedó cerrado con los fundamentos del fallo apelado, cuyos Considerandos no han sido objeto de la más pequeña labor crítica y ello priva a esta Sala intuir en qué fundamentos pudiera basarse su impugnación que sólo desde un punto de vista formal ha sido sostenida.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian supuestos de mala fe procesal determinantes de condena en costas según el articulo ciento treinta y uno de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación contra la Sentencia de primera instancia sostenida por la representación de Don Gabriel y demás nombrados en el escrito de personación ante esta Sala. Confirmamos en todos sus pronunciamientos la expresada Sentencia; desestimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por aquella parte, remitiéndonos a la literalidad del texto de su Pallo o parte dispositiva. Declaramos la validez de los actos impugnados y absolvemos a la Administración de las pretensiones deducidas en este proceso. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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