STS, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, la Sociedad Luso Española de Neurocirugía, representada por la Procurador Doña Rosina Montes Agustí y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada par el Abogado del Estado, contra Decreto del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de quince de Julio de mil novecientos setenta y ocho , sobre obtención de título de especialidades médicas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha quince de Julio de mil novecientos setenta y ocho, se dictó Decreto número dos mil quince, publicado en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al veintinueve de Agosto siguiente, por el que se regulaba la obtención del título de especialidades médicas, contra cuyo Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Sociedad Luso Española de Neurocirugía, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que dando lugar al recurso, se declarase nulo el citado Decreto, por infringir normas de rango superior y en cualquier caso por contener normas de imposible cumplimiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la disposición impugnada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turnocorrespondiera, a cuyo fin fué fijado el cuatro de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos la Ley de 20 de Julio de 1.955; la Disposición Final 4ª de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1.970; los Decretos de 4 de Julio de 1.977, 15 de Julio de 1.978 y 5 y 27 de Abril de 1.979 y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este proceso se pretende la nulidad del Decreto de 15 de Julio de 1.978, sobre obtención de títulos de especialidades médicas, con base en dos motivos consistentes en haberse omitido el previo dictamen del Consejo Nacional de Educación y ser de imposible cumplimiento el sistema rotatorio de elección de presidente que se establece en su articulo 6 en cuanto que este sistema es incompatible con la condición de catedrático numerario que exige el articulo 10 .

CONSIDERANDO: Que dentro de un proceso general de reforma política, jurídica y administrativa del Estado, el Decreto recurrido se aprueba en una fecha en la que la tradicional concepción unitaria de la organización administrativa de la elección se encontraba en avanzada fase de superación a impulsos de la creciente complejidad de las necesidades y problemas educativos y culturales de la sociedad española que demandaba una progresiva diferenciación orgánico- administrativa de dos grandes sectores la educación primaria y media, y la educación e investigación universitaria, lo cual había dado ya lugar a que en el seno del Ministerio de Educación y Ciencia se crease la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación artículo 6 del Real Decreto de 4 de Julio de 1.977 que posteriormente desembocó en independencia departamental con la creación de un Ministerio propio Real Decreto de 5 de Abril de 1.979 y en este contexto es claro que la omisión del previo dictamen del Consejo Nacional de Educación que exige el articulo 4 de la Ley de 20 de Julio de 1.955 no puede estimarse causa de nulidad del Decreto recurrido, cualquiera que sea el alcance de la deslegalización establecida en la disposición final 4ª de la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970 , pues aparte de que dicho dictamen no viene exigido con carácter vinculante, en el caso de autos concurre la circunstancia de que dicho Decreto recurrido ha sido dictado con el previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, que constituye actualmente el órgano superior de asesoramiento del Ministerio de Universidades e Investigación en el ámbito específico de la educación universitaria, y tal informe debe aceptarse como válido sustituto del exigido por la Ley de 20 de Julio de 1.955 , dado que lo contrario sería hacerse eco de un rígido criterio formalista que resulta manifiestamente incompatible con el principio de economía procesal así como con la realidad administrativa existente en el momento de dictarse el Decreto impugnado y actualmente consagrada con toda plenitud legal.

CONSIDERANDO: Que igual desestimación merece el segundo de los motivos de nulidad alegados, pues la condición impuesta en el articulo 10 del Decreto recurrido de que el Presidente del Consejo Nacional de Especialidades Medicas sea un Catedrático numerario de Universidad entraña el ejercicio de una facultad administrativa que, desenvolviéndose en el marco de un cierto margen de discrecionalidad, responde al lógico propósito de que el especialista que resulte nombrado para la presidencia se halle en posesión del título de más alto nivel académico en beneficio del propio prestigio del órgano administrativo y ello no es incompatible con el sistema rotatorio que se acoge en el propio articulo por remisión al 6º del mismo Decreto en cuanto que la inexistencia en alguno de los grupos que intervienen en dicho sistema de especialista que ostente el titulo referido constituye una mera contingencia que en nada afecta a la legalidad de la citada condición.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que regula el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso interpuesto por la Sociedad Luso Española de Neurocirugía contra el Decreto de 15 de Julio de 1.978 sobre obtención de títulos de especialidades médicas , debemos confirmar y confirmamos dicho Decreto por ser conforme a Derecho; sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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