STS, 28 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1981

Núm. 1067.- Sentencia de 28 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Escándalo público. Publicación de carácter pornográfico.

La publicación, tanto en las fotografías como en los textos que le sirven de ornato sin pretensión

alguna literaria, constituyeren la expresión y representación de obscenidades tendentes a la

desviada excitación del instinto sexual, sin otro móvil que el de lucro, constituyen sin duda el delito

de escándalo publico sancionado y penado en el artículo 431 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 28 de septiembre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñales y defendido por el Letrado don Ricardo Moreno Amador Dávila.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así expresamente se declara, que el procesado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como director ejecutivo de la revista "Climax" autorizo la publicación en el número 56 de dicha revista, correspondiente a la semana del 19 al 24 de junio de 1978, de una serie de fotografías de mujeres desnudas, mostrando en su mayoría, abiertamente, senos y pubis, sirviendo de ornato a textos anormalmente descriptivos de los órganos sexuales, su comportamiento, la realización del acto carnal, de las masturbaciones más diversas, de cunnis linguae, trocamientos y contactos sexuales en general, desconociéndose quiénes fueron los autores de dichos textos y fotografías, que vienen enmarcados en una portada en negro con un rostro, el título de la dicha revista y la mención de "sólo para adultos".

RESULTANDO que el mencionado texto judicial estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago, a fas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, e inhabilitación especial por 6 años y 1 día, y al paso de las costas procesales causadas; y se decreta el comiso de los ejemplares de la obra indicada, ocupados, a los que se dará el destino legal. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Marcelino , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal , en relación con el artículo primero, apartado d), del Decreto de 16 de diciembre de 1977, del Ministerio de Cultura , norma jurídica sustantiva que no había sido observada en la aplicación de la Ley Penal, por cuanto en los elementos que deberían integrar el tipo del citado artículo 431 resaltaba la real valoración y reconocimiento que de las publicaciones de carácter sexual realizaba efectivamente la Administración Pública; el legislador no preveía más limitación a la circulación de tales publicaciones que el requisito precisado en la norma administrativa antes citada, consistente en la inclusión de la mención "sólo para adultos", y no se preveía más sanción a la exhibición de estas publicaciones que la correspondiente a la posible omisión de ese requisito necesario, y aun así, la sanción de carácter administrativo, sin que fuera dable argumentar que lo judicial y lo administrativo no tenía por qué coincidir en este tema, puesto que ello era un argumento a poner en cuenta de la inseguridad jurídica, inseguridad jurídica la del director de la publicación, la del editor que cree obrar de acuerdo a derecho, no existiendo culpabilidad en estos casos; no pudiendo imputársele acción dolosa alguna al director de la revista que ciñe su actuación a los reglamentos propios de la materia y que incluso mediante la inclusión de la mención "sólo para adultos" cercena un potencial mercado de sectores jóvenes; quedaba establecido por vía de infracción legal un elemento determinante a la hora de interpretar el artículo 431 del Código Penal y en tal sentido al aplicar en este caso la Ley penal debería tenerse en cuenta la vigencia de la repetida disposición administrativa y por consiguiente no estarán integradas entre las conductas susceptibles de encaje en el referido artículo, las de publicación de representación gráficas o reportaje a la intimidad sexual.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 21 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta atenerse a los propios términos de la sentencia recurrida para advertir que el presente recurso carece, por completo, de fundamento válido, puesto que ya en los hechos declarados probados se describe la publicación como de carácter pornográfico, tanto en las fotografías como en los textos que las sirven de ornato sin pretensión alguna literaria, constituyendo, tan sólo la expresión y representación de obscenidades tendentes a la desviada excitación del instinto sexual, sin otro móvil que el de lucro, por lo que siguiendo el criterio de esta Sala, mantenido a través de múltiples resoluciones, procede desestimar el único motivo del recurso, al no haber sido aplicados indebidamente por el Tribunal sentenciador el artículo 431 del Código Penal en relación con el artículo primero del apartado d) del Decreto de 16 de diciembre de 1977 del Ministerio de Cultura , Decreto éste que no hace referencia a la pornografía.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación prevenida en la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 28 de septiembre de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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