STS, 23 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1981

Núm. 1046.- Sentencia de 23 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 10 de septiembre de 1980 .

DOCTRINA: Premeditación. Sus requisitos.

La dogmática penal dominante y la doctrina jurisprudencial reclaman para la aplicación de la

premeditación, tanto en su normativa genérica -número seis del artículo 10 del Código Penal- como específica -circunstancia cuarta del artículo 406 del mismo Código -, que concurran los siguientes

requisitos: 1º Como elemento ideológico, la deliberación reflexiva y resolución firme, habiéndose

determinado por esta Sala en el supuesto de que ésta dependa de la realización de un evento futuro

e incierto -premeditación condicionada-, ante los criterios positivos y negativos sobre su admisión,

que existe cuando este acontecimiento descanse de la licitud de su realización. 2º Como elemento

cronológico, la persistencia del deseo acordado realizar, durante cierto tiempo. 3º Como factor

psicológico o anímico la ausencia pasional, reveladora de cierta Frialdad en el obrar; y 4º La

apreciación de un "plus antijurídico", basado en una mayor repulsa del acto delictivo, en atención a

los motivos de obrar y a la valoración de la personalidad del sujeto pasivo; como elemento

sintomático.

En la villa de Madrid, a 23 de septiembre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida al mismo por delito de asesinato; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don José Castel Ruiz-Puebla. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: 1º Resultando que el procesado Adolfo , al que ya en 1975 le fuerondetectadas anomalías psíquicas, apreciándosele ser un sujeto que pertenecía a la clase de los homosexuales latentes pasivos, fijó su residencia en Badajoz en el año 1976, como Educador de la Residencia de estudiantes José Antonio, de esta ciudad, y pocos meses después de su llegada, en el Bar Chamizo, sito en la Avenida de José Antonio y regentado por un homosexual, le fue presentado el también homosexual Luis Angel , con el que trabó amistad alternando juntos en algunas ocasiones; por el mes de mayo de 1978, en un día no concretado, ambos estuvieron reunidos en diversos bares y discotecas, y a altas horas de la noche, de común acuerdo, tuvieron experiencias sexuales, más o menos intensas o completas en el campo de su desviación instintiva, en los parajes de la Alcazaba de esta ciudad; continuaron viéndose esporádicamente y el procesado, que había formalizado relaciones de noviazgo con una joven de Badajoz, a la que llevó en alguna ocasión al bar Chamizo, estaba apesadumbrado de su actuación y decidió acabar con su amistad y unión con Luis Angel , aunque nunca tomó una tajante actitud que lo demostrase hasta que el día 22 de agosto de 1978, en que lo determinó incluso a costa de la vida del otro; y previas unas llamadas telefónicas hechas por la tarde, le concertó una entrevista equívoca para la una de la madrugada del día 23, siendo punto de reunión la parada de autobuses de Puerta Palma, a donde acudieron uno y otro, que antes, con ligeros intervalos de tiempo, habían pasado por el bar Chamizo, donde Luis Angel había dejado un bolso de deportes conteniendo 25.000 pesetas, pertenecientes al Club Deportivo Promesas de Bajazos, del que era miembro de la Dirección, y Llorden había dejado uno vacío, y, ya juntos en el lugar de la cita, subieron al coche del procesado y, tras dar unas vueltas por algunas vías de la ciudad, se dirigieron hacia la Alcazaba, lugar escondido y recoleto, y más a aquellas horas de la noche, y en el sitio conocido por Cementerio Árabe detuvieron el vehículo, terminando de desnudarse Luis Angel , que ya se había despojado durante el trayecto de la camisa, y en el propio coche empezaron los escarceos amorosos, mas el procesado, que había acudido a la cita provisto de un cuchillo de los de cocina de grandes dimensiones que escondía sigilosamente entre el asiento del vehículo, y estaba dispuesto, como se ha dicho, a acabar aquello incluso terminando con la vida del otro, reaccionó violentamente y apoyó el cuchillo contra el pecho de Luis Angel a la par que le sujetaba por el cuello, y, al recibir un mordisco de éste, se lo clavó reiteradamente hasta cincuenta veces, causándole heridas en piernas y brazos, indicativas de defensa, y en otras partes del cuerpo, y dos de ellas tan graves que le produjeron la muerte instantánea, y sacándole de coche, le dejó abandonado en aquel lugar. Luis Angel era casado y deja de su matrimonio tres hijas menores; y el procesado, aunque estigmatizado por su tara física, era responsable con plena imputabilidad de los actos que realizaba, marchando después de los hechos cometidos a lavar su coche, para borrar las huellas, hacer desaparecer objetos personales de la víctima que habían quedado en el vehículo y continuar escribiendo fríamente en un diario que llevaba las circunstancias de la víctima y del suceso, no totalmente reales, buscando así una coartada a su situación; aunque carecía de antecedentes penales, ha sido condenado con posterioridad a los hechos por un delito de robo. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y castigado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el número cuarto de dicho artículo, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante número trece del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al Procesado Adolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de una circunstancia agravante, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena- al pago de las costas procesales e indemnización de un millón de pesetas a la viuda e Hijas de Luis Angel , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Adolfo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida de la circunstancia cuarta del artículo 406 del Código Penal y del propio artículo; la Sala "a quo" afirmaba la existencia de la premeditación basándose en que el procesado había acudido a la cita provisto de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones que escondía sigilosamente en el coche, y porque estaba dispuesto a acabar con aquello incluso terminando con la vida del otro; pero era lo cierto que el propio resultando fáctico, consideraba acreditadas dos cosas, que por sí solas descartaban la premeditación: 1ª, que ante los escarceos amorosos el procesado reaccionó violentamente. 2ª, que teniendo apoyado el cuchillo contra el pecho de Luis Angel a la par que le sujetaba por el cuello, al recibir un mordisco de éste, se lo clavó reiteradamente, etc. es decir, que, por otra parte, la amenaza de muerte, o quizá el propósito de matar, surge de la reacción violenta que sufrió el procesado ante escarceos amorosos, sin que sea significativa la circunstancia de llevar o no un cuchillo en el coche, pues podía llevarlo por otras razones; y por otra, no se decidió a clavarlo hasta el momento mismo, según el propio Resultando que recibió un mordisco de la víctima.-Segundo. Infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante 13 del artículo 10 del Código Penal , ya que no fue el recurrente quien por sí y ante sí, decidió acudir a la Alcazaba con el propósito que le atribuía la sentencia recurrida, pues de los propios hechos probados sedesprendía que tanto el recurrente como su víctima, de común acuerdo, subieron al coche del procesado, se dirigieron a la Alcazaba y detuvieron el vehículo en el Cementerio Árabe; la utilización del plural por el Resultando fáctico eliminaba toda posibilidad de atribuir exclusivamente al recurrente, por el hecho de conducir el coche como razonaba el primer Considerando, la iniciativa de subir a la Alcazaba, buscando de propósito la nocturnidad y el apartamiento; el motivo de buscar un sitio recóndito, lo daba el Propio Resultando, al decir que allí termino de desnudarse encero, que ya se había despojado durante el trayecto de la camisa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la dogmática penal dominante y la doctrina jurisprudencial reclaman para la aplicación de la premeditación tanto en su normativa genérica -número seis del artículo 10 del Código Penal- como específica -circunstancia cuarta del artículo 406 del mismo Código -, que concurran los siguientes requisitos: Primero. Como elemento ideológico, la deliberación, la deliberación reflexiva y resolución firme, habiéndose determinado por esta Sala -Sentencias: 9-1 y 23-XI-71-, en el supuesto de que ésta dependa de la realización de un evento futuro e incierto - premeditación condicionada-, ante los criterios positivos y negativos sobre su admisión, que existe cuando este acontecimiento descanse en la licitud de su realización.-Segundo. Como elemento cronológico, la persistencia del deseo acordado realizar, durante cierto tiempo.- Tercero. Como factor psicológico o anímico la ausencia pasional, reveladora de cierta frialdad en el obrar.-Cuarto. La apreciación de un "plus antijurídico" basado en una mayor repulsa del acto delictivo, en atención a los motivos de obrar y a la valoración de la personalidad del sujeto activo, como elemento sintomático -Sentencias 19-1-71, 25-111-80 y 6-IV-81 -. Del análisis detenido de los hechos fácticos que la sentencia recoge, se pone de relieve: que la resolución firme que adoptó el procesado fue la de "acabar con la amistad y unión" que tenía con la víctima debidas a la realización de experiencias homosexuales, incluso a costa de la vida misma, lo que implica una predeterminación condicionada, en cuanto que la resolución homicida se somete al hecho de dejar unas relaciones eróticas de carácter ilícito, que la víctima no quería romper, como se deriva, no solamente de los supuestos hechos recogidos en el Resultando fáctico, sino además de los que se expresan- en el Considerando calificativo de los hechos, en el que se manifiestan las amenazas de la víctima de que las "relaciones anómalas serían sabidas por la novia del procesado", e igualmente por "la Dirección de la Residencia", en la que el procesado prestaba sus servicios como profesor, por lo que el primer motivo del recurso debe ser estimado, pues la causa del acondicionamiento descansa en un acto ilícito de la víctima, como es la pretensión de mantener una relación sexual ilícita con intimidación.

CONSIDERANDO que la nocturnidad, como circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal -número 13 del artículo 10 del Código Penal -, para poder determinar sus efectos, es preciso que se dé: a) la falta de claridad o ausencia o inexistencia de visión, como sinónimo de oscuridad; b) la presencia de cierta soledad, pues la presencia de personas elimina su potencialidad teleológica, y c) la apreciación de que sea buscada de propósito ó sé aprovecha para la realización de los hechos delictivos, como requisito de carácter psíquico. De los hechos que la sentencia declara como probados se desprende sin duda alguna: que la hora u horas en que se realizó la conducta punible - a partir de la una de la madrugada del día 23 de agosto- implican la falta de claridad; que el lugar en que se cometió la acción delictiva -escondido y recoleto, dice la sentencia- es determinante de la soledad por la ausencia de personas; y que tanto la hora como el lugar fueron elegidos por el procesado con el objeto de dar cumplimiento a sus propósitos, entre los que se encontraba "incluso a costa de la vida" de la víctima, especifica la resolución impugnada. Por todo ello, es evidente que concurren los requisitos que la agravante de nocturnidad exige para poderse apreciar, y con ello el segundo motivo debe ser desestimado, en cuanto que está articulado por aplicación indebida de la misma.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivó, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, don fecha 10 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo delito por asesinato, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los erectos legales oportunos.Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 472 de 1980 (Preso).-Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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